II.3o.T.16 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA DEL ESTADO DE MÉXICO. METODOLOGÍA PARA DETERMINAR ESA CATEGORÍA CUANDO CONFIESA EN SU DEMANDA LAS ACTIVIDADES QUE DESEMPEÑABA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4632
Hechos: En el juicio laboral burocrático en el Estado de México, un trabajador demandó el pago de diversas prestaciones, aduciendo haber sido despedido injustificadamente y en su demanda precisó que sus actividades eran de supervisión y dirección en el organismo demandado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un servidor público manifiesta que desempeñaba ciertas actividades y de su análisis se advierte que encuadran de manera exacta o análoga en alguna de las previstas en los artículos 8 y 9 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, debe verificarse si corresponden a la categoría de confianza, pues de confirmarlo su acción es improcedente, máxime si también se advierte que fue contratado para prestar sus servicios por el periodo correspondiente a determinada administración.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2016 (10a.), estableció que para determinar la categoría de confianza de un trabajador es indispensable comprobar la naturaleza de las funciones que desarrolla, independientemente de que alguna disposición normativa les atribuya un cargo o función con ese carácter. Por su parte, el artículo 89, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios prevé que es causa de terminación de la relación laboral, sin responsabilidad para el patrón, el término o conclusión de la administración para la cual fue contratado el servidor público a que se refiere el artículo 8 de la propia ley. De esa forma, si en su demanda el actor manifiesta las actividades que realizaba y se advierte que encuadran de manera exacta o análoga en las previstas en los artículos 8 y 9 citados, debe tenerse dicha manifestación como una confesión en términos del diverso 220 G de la misma normativa y verificarse si en efecto el accionante ostentó la categoría de confianza; lo anterior, mediante el estudio de diversas cuestiones como son: 1. La legislación que rige a la dependencia pública para la que laboraba. Esto es, sus reglamentos y/o condiciones generales de trabajo, a fin de dilucidar su objeto principal y la forma en que el servidor participaba de él, así como las facultades de sus superiores jerárquicos –entre las que puede encontrarse la de otorgarle el respectivo nombramiento– para desentrañar la naturaleza de las funciones que realizaba; y 2. El periodo por el cual fue contratado. Es así, porque si de las propias manifestaciones de la actora o de autos se advierte que su contratación abarcó una determinada administración, aplicaría al caso el artículo 89, fracción IV, indicado, es decir, la actualización de una causa de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para la demandada. Circunstancias que de corroborarse conducirían indefectiblemente a declarar improcedente la acción intentada, con base en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de la misma Segunda Sala, en el sentido de que si de la legislación (federal o local) aparece que el operario carece de acción para demandar la indemnización constitucional o la reinstalación por despido, la demandada debe ser absuelta, aunque no se haya opuesto la excepción relativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 136/2023. Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México. 22 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Anabel Uribe Sánchez, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Gabriela Gallegos Morales.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA." y 2a./J. 71/2016 (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 201; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 771, con números de registro digital: 184376 y 2011993, respectivamente.