III.2o.T.65 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DE LA ENTIDAD RESPETA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4589
Hechos: Un servidor público del Estado de Jalisco promovió amparo indirecto en el que reclamó la reforma publicada en el Periódico Oficial el 9 de septiembre de 2021, por la cual se adicionó al artículo 39 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco un último párrafo, que establece: "La base de cotización para el pago de aportaciones de todas las plazas para cualquier afiliado, no debe ser mayor a 39 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización elevado al mes.", al considerar que viola en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley, pues al tener como emolumento total un monto mayor al precisado, a partir de la entrada en vigor de la reforma se reducirá la base de cotización, ya que con anterioridad no existía dicha limitante, lo cual desconoce las aportaciones que en monto superior ha realizado y, además, le implica obtener una pensión inferior a la que debería corresponderle conforme a las cotizaciones que realizó.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el último párrafo del artículo 39 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco respeta el principio de irretroactividad de la ley.
Justificación: De los artículos 51, 61, 70, 72, 74, 76 y 91 de dicho ordenamiento se advierte que las aportaciones de los afiliados no tienen por objeto fondear su pensión individual, sino que constituyen un fondo solidario destinado al cumplimiento de las prestaciones que todos pueden obtener, incluyendo la pensión a la que tendrían derecho de cumplir con los requisitos correspondientes; además, el otorgamiento de las pensiones con respecto a las cotizaciones de los afiliados se encuentra sujeto a los periodos de cotización y no a los montos con los que se haya cotizado; incluso, con anterioridad a la reforma mencionada, para fijar el monto de las pensiones se tenía en cuenta exclusivamente el salario tabular de los últimos 3 años de servicios inmediatos anteriores a la fecha de la baja del trabajador. En esa medida, con la adición del último párrafo al artículo 39 citado no se desconocen cotizaciones de periodos anteriores, pues el cumplimiento en el pago de las cotizaciones de los afiliados anteriores a 3 años a la fecha de su baja, sin importar si su monto supera o no la pensión máxima permitida, se tiene en cuenta e incide sólo para computar el plazo necesario para tener derecho a éstas, no para establecer el monto de la pensión. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 70, fracción II, de dicha ley, tanto antes como después de la reforma, las pensiones han estado sujetas a un máximo total, con independencia de las plazas desempeñadas y del monto de los últimos salarios sobre los que se haya cotizado; es decir, la circunstancia de cotizar con un sueldo tabular superior al máximo establecido no otorga al servidor público el derecho a obtener una pensión superior. Finalmente, el último párrafo del artículo 39 llenó un vacío legislativo que propiciaba que servidores públicos cuyo sueldo tabular fuera superior al límite máximo permitido de la pensión, cotizaran sobre una base que no se vería reflejada en el derecho a obtener una mejor pensión. En esa medida, dicho precepto respeta el principio de irretroactividad de la ley respecto de los servidores que obtienen una percepción superior al límite establecido, dada la inexistencia de algún derecho anterior que, como consecuencia, se vulnere.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 156/2023. Juan Luis González Montiel. 22 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Cuauhtémoc Montejo Rosas.