XXI.1o.11 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS, EL PROVEIDO QUE MODIFICA LOS. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE EL RECURSO ORDINARIO ANTES DE PROMOVERSE EL AMPARO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 877
El artículo 224, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, establece que, la resolución que conceda los alimentos es apelable en el efecto devolutivo y la que la niegue es recurrible en queja; ahora bien, si el acto reclamado se hace consistir, en el proveído en el que se modifican aquéllos, debe considerarse el mismo de la naturaleza a que se contrae el indicado precepto legal que hace procedente el recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el diverso 386, fracción II, del código adjetivo civil en cuestión; en tal circunstancia, si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el sumario de donde emana el acto reclamado el especificado medio de defensa legal, por virtud del cual podía ser modificado, revocado o nulificado dicho acto y no lo agotó antes de acudir al juicio de garantías, tal acto carece de definitividad y por lo tanto, es improcedente el juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto por el artículo
73 fracción XIII de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 368/95. Constantino Castillo Vélez. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.