I.8o.C.17 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ACTO DE AUTORIDAD. NO TIENE ESTE CARÁCTER LA NEGATIVA DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA PARA LA APERTURA DE UNA CUENTA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4425
Hechos: Ante un Juez de Distrito narró la parte quejosa, en su demanda de amparo, haberse presentado en una institución bancaria a solicitar la apertura de una cuenta, negándose dicha institución a hacerlo, por lo que reclamaba esa negativa. El Juez de Distrito desechó la demanda por estimar que no estaba en presencia de un acto de autoridad; inconforme, el quejoso interpuso el recurso de queja.
Criterio jurídico: La negativa de una institución bancaria, a proceder a la apertura de una cuenta, no tiene el carácter de acto de autoridad para los efectos del amparo.
Justificación: En general, el carácter de autoridad deriva de que se cuente con potestad para imponerse a los demás y hacerse obedecer dentro de los límites legales preestablecidos. En ese sentido, la negativa a celebrar un contrato relacionado con los servicios que presta una institución bancaria, es explicable conforme al principio de la autonomía de la voluntad, que comprende el de libertad contractual y que permite contratar o abstenerse de hacerlo, no así porque cuente esa institución con una potestad para imponerse, como lo haría una autoridad en una relación de supra a subordinación. Así, por más que dicha negativa pueda calificarse de unilateral, no por ello cabe asimilarla a los actos de autoridad, al estar ausente el elemento fundamental que caracteriza a éstos y que sitúa al afectado en un plano de subordinación. La violación de derechos entre sujetos situados en un plano de coordinación, como sucede en el caso, no puede ser remediada a través del juicio de amparo, que ha sido instituido para proteger a los particulares de los actos de las autoridades y excepcionalmente para proteger contra los actos de los particulares que por mandato legal actúen como si fuesen autoridades; una violación de esa clase, ya sea a un contrato o a las normas que regulen su celebración o desarrollo debe, en su caso, ser enmendada por las autoridades del orden común, en la vía que las leyes contemplen para solucionar el conflicto.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 439/2023. Disruptive Exchange, S. de R.L. de C.V. 24 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: César Omar Carazo García.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 128/2024, resuelta por la Primera Sala el 25 de septiembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 163/2024 (11a.), de rubro: "NEGATIVA DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO DE APERTURAR UNA CUENTA BANCARIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA PORQUE NO ES UN ACTO EQUIVALENTE AL DE UNA AUTORIDAD."