XXI.1o.3 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. PROPORCIONALIDAD DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 880
El principio fundamental para fijar la pensión alimenticia se encuentra establecido en el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, que dispone: "Los alimentos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos." Sin embargo, en los casos en que el deudor alimentario no sea insolvente, pero tenga una situación económica precaria, y a la vez sean varios los acreedores con los que está obligado a proporcionarles los alimentos en igualdad de condiciones; debe establecerse que es acorde a tal principio de proporcionalidad, que el total de los ingresos del deudor alimentista se divida en partes iguales entre él y sus acreedores, y no que dicha pensión se haga depender de hechos futuros, como lo es el que el tribunal ad quem lo obligue a buscar un empleo en donde perciba mejor salario, por no haber demostrado que esté impedido para trabajar, ya que solamente debe de tomarse en consideración la capacidad económica demostrada en autos, esto es el salario que percibe el deudor alimentario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 162/95. Raúl Pérez Moreno. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 44/2023
del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 16 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 23 de marzo de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 49/2023, y por ejecutoria del 24 de agosto de 2023 la declaró sin materia, en virtud de que el problema jurídico ya fue resuelto por la Primera Sala en la contradicción de criterios 44/2023, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2023 (11a.) y 1a./J. 97/2023 (11a.), de rubros: "
ALIMENTOS. LA APORTACIÓN ALIMENTARIA DEL PROGENITOR QUE INCORPORA A LA PERSONA ACREEDORA A SU HOGAR DEBE VALORARSE DE MANERA INTEGRAL Y OFICIOSA
." y "
ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DEBE FIJARSE CON BASE EN SU CAPACIDAD ECONÓMICA
.", respectivamente.