II.3o.P.58 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
EXCEPCIÓN AL TRASLADO VOLUNTARIO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. DEBE EJECUTARSE EN BREVE TÉRMINO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5106
Hechos: La autoridad administrativa de un centro penitenciario ordenó y ejecutó el traslado de una persona privada de su libertad a otro diverso, actuando conforme al artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; el Juez de Ejecución calificó de legal dicha determinación, la cual se confirmó por el Tribunal de Alzada. En el juicio de amparo indirecto la persona trasladada alegó que indebidamente se consideraron actualizados los supuestos de excepción previstos en las fracciones II y III del precepto mencionado, con sustento en las documentales presentadas por la autoridad penitenciaria, pues su traslado e ingreso a diverso centro se autorizaron varios días previos a la emisión de aquéllas y a la ejecución del acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de optar la autoridad penitenciaria por la excepción al traslado voluntario de un centro penitenciario a otro, debe ejecutarlo en breve término.
Justificación: Aun cuando el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de las personas sentenciadas a compurgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, el legislador estimó que dicha prerrogativa no es absoluta, lo cual reglamentó en la Ley Nacional de Ejecución Penal, al establecer que los traslados nacionales pueden ser: a) voluntarios; b) involuntarios; o c) de excepción al traslado voluntario, cuyas hipótesis de procedencia se describen, respectivamente, en sus artículos 50, 51 y 52. De su análisis se obtiene que el común denominador entre el traslado voluntario y el involuntario es la intervención previa de la autoridad judicial, quien tendrá la facultad de contrastar los motivos por los que se solicita aquél, pues su injerencia es el único mecanismo objetivo con el que cuentan las personas privadas de la libertad para hacer valer sus derechos; además, dota de certeza jurídica tanto a la solicitud del traslado, como al sistema en que éste se lleva a cabo. Por su parte, en los supuestos de excepción al traslado voluntario, el legislador tuvo presente que pueden existir casos –salvo los de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad–, en los que razonable y justificadamente la autoridad administrativa requiera o no proteger de una manera urgente a la propia persona trasladada, a otros internos y al centro mismo, respecto de conductas –riesgo en la vida, la salud, la dignidad o seguridad de cualquier interno– o situaciones –gobernabilidad, civilidad y seguridad del centro de reclusión–, que los pongan en peligro, lo que necesariamente implica que aquél se lleve a cabo, una vez determinado, en un breve lapso, con el fin de no hacer nugatorio el fin que persigue, pues sostener lo contrario implicaría que las autoridades penitenciarias, antes de su realización, recabaran la autorización judicial respectiva, al no advertirse un riesgo a la vida o integridad del interno, o bien, a la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario en que se encuentre recluido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/2023. 29 de junio de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Ricardo Paredes Calderón. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Federico Ávila Funes.
Amparo en revisión 155/2023. 25 de enero de 2024. Mayoría de votos. Disidente y encargado del engrose: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Juan Eugenio Cecilio.