I.15o.C.15 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCURSO MERCANTIL. LA DECLARACIÓN RELATIVA NO IMPIDE AL ACREEDOR REALIZAR EL COBRO DEL CRÉDITO A LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS, AJENOS AL CONCURSO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4964
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se negó la protección constitucional a una persona moral sujeta a concurso mercantil contra la negativa del Juez concursal de que se decretaran medidas de apremio contra el Juez local que ejecutó un embargo precautorio en un juicio ejecutivo mercantil contra sus accionistas como obligados solidarios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la declaración de concurso mercantil de la comerciante no impide al acreedor realizar el cobro del crédito a los obligados solidarios, ajenos al concurso.
Justificación: El artículo 65 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del comerciante. Estos efectos paralizantes encuentran su fundamento y justificación en la necesidad de preservar la integridad del patrimonio del deudor, como garantía para la mejor y más amplia satisfacción de los acreedores. Por su parte, el artículo 166 de la citada ley refiere que cuando exista convenio judicial solamente será a favor del comerciante, pero no respecto de los obligados solidarios, avalistas, fiadores y demás codeudores, coobligados y garantes del comerciante, entre otros agentes. Así, la sujeción del deudor principal a concurso mercantil no constituye ningún obstáculo para que el acreedor pueda reclamar directamente el pago del crédito respectivo al fiador, obligado solidario o aval, quien es un sujeto distinto al obligado principal, ya que precisamente ése es uno de los objetivos esenciales al constituir este tipo de garantía mediante obligados solidarios, es decir, que el acreedor pueda obtener el pago de su crédito a pesar de la insolvencia o concurso del deudor principal. Esta afirmación se corrobora con lo dispuesto por los artículos 1987 y 1989 del Código Civil Federal, al establecer que quien acepta el carácter de deudor solidario asume la obligación de responder en su totalidad la diversa obligación de pago asumida por el deudor principal en el contrato donde aceptó ese carácter, lo cual implica que, al igual que el deudor principal, está constreñido a responder con sus bienes de la obligación asumida, de modo que el acreedor puede exigir a cualquiera de ellos que responda con la "totalidad" de sus bienes al pago total o parcial de la deuda. Ello obedece a que en la obligación solidaria no existe subsidiariedad, sino diversos vínculos entre los codeudores y el acreedor respecto de un mismo objeto, lo que significa que el acreedor no requiere que se actualice el incumplimiento del deudor principal para exigirle el pago al obligado solidario, puesto que éste (deudor solidario) es en sí mismo un deudor de esta clase (principal); tan es así que en la obligación solidaria no existen beneficios de orden y excusión.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 382/2023. 15 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.