VII.2o.A.10 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA INTERINAS O PROVISIONALES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. GOZAN DE ESTABILIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL DURANTE SU ENCARGO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5170
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el acuerdo mediante el cual se dieron por terminados los efectos de su nombramiento provisional como Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Veracruz. En revisión, las autoridades responsables argumentaron que dicho nombramiento era interino, por lo que aquélla no gozaba de estabilidad en el cargo; de ahí que el Consejo de la Judicatura local tenía la atribución de removerla libremente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas juzgadoras de primera instancia interinas o provisionales del Poder Judicial local, gozan de estabilidad e independencia judicial durante su encargo.
Justificación: Conforme a los artículos 17, párrafos segundo y sexto, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de independencia judicial en su vertiente de garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, es aplicable a las personas titulares de los juzgados como depositarias del Poder Judicial, las cuales gozan de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, sostuvo que sin importar que sean titulares o provisionales deben ser independientes, por lo que su destitución debe realizarse en estricto apego a los procedimientos establecidos en la ley, respetando su derecho al debido proceso, y que los nombramientos provisionales deben constituir una excepción y no una regla; asimismo, que deben tener todas las responsabilidades y beneficios inherentes al cargo, como la continuidad e, incluso, los ascensos. El artículo 103, fracciones X y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad federativa faculta al Consejo de la Judicatura local para designar personas juzgadoras interinas o provisionales para cubrir las ausencias temporales de la persona titular, o cuando sea necesario ocupar órganos jurisdiccionales sin titular mientras dure la vacancia, respectivamente, por lo que se debe respetar la estabilidad judicial y permanencia en el cargo por el plazo que fueron designadas y no ser removidas, salvo en los supuestos legalmente previstos. El carácter provisorio no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeto a una condición resolutoria, como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes en las ramas de la profesión jurídica de quienes sean designados. Máxime que la fracción IX del referido precepto 103 no faculta al Consejo de la Judicatura local a remover libremente a los Jueces interinos o provisionales, sino únicamente a determinar su cambio de adscripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 199/2023. Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz y otros. 1 de febrero de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Alfonso Ortiz López. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Jesús Aldair Sarabia Morales.
Amparo en revisión 528/2022. 22 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Tapia Ángeles, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Manuel Esteban Sánchez Villanueva.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 218/2023, resuelta por la Primera Sala el 6 de marzo de 2024, de la que derivó la tesis de rubro: “ESTABILIDAD EN EL CARGO DE PERSONAS JUZGADORAS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. ESTÁ SUJETA A QUE CONCLUYA EL PERIODO PARA EL CUAL FUERON DESIGNADAS O QUE SE NOMBRE CON CARÁCTER DEFINITIVO A SU REEMPLAZANTE CON MOTIVO DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN O DE MÉRITOS."