XXIII.2o.16 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SERVICIOS DE ATENCIÓN PARA EL BIENESTAR Y DESARROLLO INFANTIL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO RELATIVO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5217
Hechos: En amparo indirecto se reclamó el artículo 12 del Reglamento de los Servicios de Atención para el Bienestar y Desarrollo Infantil del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que prevé como límite los seis años de edad para brindar el servicio de guardería infantil sin costo directo para la persona beneficiaria, pues a partir de esa edad debe pagarse una cuota reducida hasta que se concluya el ciclo que se esté cursando; aspecto que la parte quejosa consideró violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 12 del referido reglamento, no viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación.
Justificación: El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el servicio de guardería infantil como una prestación de seguridad social para los trabajadores del Estado. Los artículos 2, fracción XVI y 12 del señalado reglamento establecen como sujetos del servicio de guardería a los niños y niñas de sesenta días hasta los seis años de edad y que cuando cumplan esa edad antes de que culmine el ciclo de servicio, la persona beneficiaria podrá optar por continuarlo hasta que se concluya, para lo cual a partir de la quincena siguiente a que se cumpla esa edad deberá pagar la extensión del servicio con una cuota equivalente al veinticinco por ciento del costo unitario anual que corresponda en proporción al tiempo que reste para la conclusión; ello obedece a la necesidad de delimitar una edad para recibir el servicio de guardería infantil gratuitamente, atendiendo a la naturaleza propia del servicio (niños pequeños que requieren cuidados especiales), así como a la búsqueda de una sustentabilidad financiera y operativa para brindar el servicio, lo cual se justifica por razones fácticas derivadas de la obligación del Estado de prestar dicho servicio, en aras de garantizar esa prestación de seguridad social. En consecuencia, la distinción contenida en el precepto 12 del referido reglamento no es discriminatoria, porque atiende a los factores señalados y no a un trato diferenciado proscrito; de ahí que no viola los derechos a la igualdad y a la no discriminación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 159/2023. 29 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Rivera Arteaga.