XXI.2o.C.T.15 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE RECONEXIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ATRIBUIDO A LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE), EN RELACIÓN CON UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD ANTE LA LIMITACIÓN DE SATISFACER SUS NECESIDADES BÁSICAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4947
Hechos: Una persona adulta mayor (87 años) y pensionada, promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de atender la solicitud de reconexión del servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por las empresas suministradoras de la CFE, formulada en términos del contrato de adhesión respectivo, al encontrarse al corriente de sus pagos. El Juzgado de Distrito desechó la demanda porque dicho acto reclamado no es susceptible de ser considerado de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el juicio de amparo indirecto contra la omisión de reconexión del suministro de energía eléctrica atribuido a las empresas suministradoras a cargo de la CFE, en relación con una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad ante la limitación de satisfacer sus necesidades básicas.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 198/2017, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.", estableció que, por regla general, el corte y/o suspensión del servicio de energía eléctrica suministrado por la CFE no es un acto susceptible de ser considerado como de autoridad para efectos del juicio de amparo, en razón de que el contrato de adhesión respectivo, producido durante la vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, se crea en una relación de coordinación, de naturaleza mercantil, dado que se realiza en el ámbito de una relación comercial; sin embargo, concluyó que existen casos en los que la citada empresa realiza actos no pactados o que exceden el contrato de suministro básico con la persona usuaria final y son objeto de violaciones a derechos humanos que pudieran llegar a equipararla con una autoridad para efectos del amparo. Por tanto, se actualiza esta excepción cuando la omisión de la reconexión del suministro de energía eléctrica pueda constituir una posible violación al ejercicio pleno de los derechos humanos a la vivienda digna y a la salud reconocidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, derivado de su situación vulnerable, la persona quejosa tiene más limitación para satisfacer sus necesidades básicas, lo que hace posible el trámite del amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 208/2023. Nunila Nava Soberanis. 7 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Efraín Flores Zavaleta.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 198/2017 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, páginas 499 y 532, con números de registro digital: 27753 y 2016656, respectivamente.