I.7o.C.20 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA CIVIL. DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN UN JUICIO DE CUANTÍA MENOR (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5196
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra actos emitidos dentro de un juicio especial hipotecario, consistentes en la resolución interlocutoria en donde se declaró infundado el incidente de liquidación de intereses moratorios y conversión de cantidades de VSMM (veces salario mínimo mensual) a pesos; el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo al estimar que no se agotó el principio de definitividad, toda vez que la quejosa no interpuso el recurso de revocación, procedente en el asunto por tratarse de un juicio de cuantía menor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la sentencia interlocutoria dictada en un juicio de cuantía menor procede el recurso de revocación antes de promover el juicio de amparo indirecto, a efecto de agotar el principio de definitividad.
Justificación: Lo anterior, porque de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 79, fracción V, 683, 684 y 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se colige que para la procedencia del recurso de revocación el legislador estableció dos supuestos: 1) En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite; y 2) En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones, con excepción de la definitiva. En esa medida, si bien es cierto que el artículo 683 no precisa a qué tipo de sentencias se refiere, también lo es que los diversos 684 y 685 sí señalan que cuando el asunto de mérito no es apelable, procede el recurso de revocación contra todo tipo de resolución, es decir, incluye autos, decretos e, incluso, sentencias, siempre y cuando no se trate de las definitivas, entendiendo éstas como las que resuelven el juicio en lo principal, sin que ello signifique que el Juez revoque oficiosamente y sin justificación alguna sus determinaciones, pues su decisión deriva de un medio de defensa horizontal que sólo procede a instancia de parte y que, además, se encuentra previsto en la propia ley, cuyo efecto puede ser la confirmación, modificación o revocación del fallo judicial.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 222/2023. Erick Omar Téllez Girón Hurtado. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Aurora Álvarez Plata, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Floscello Gabriel Granados Martínez.