II.1o.C.8 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES. CONTRA EL AUTO QUE NO LA ADMITE PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA, AL SER UNA RESOLUCIÓN ANÁLOGA A LA INADMISIÓN DE UNA DEMANDA (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5219
Hechos: El apoderado de una asociación civil promovió una solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, y el Juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer del asunto, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes y no admitió la solicitud, entre otras razones, por irregularidades del poder que exhibió para acreditar su personalidad; contra esa determinación el promovente interpuso recurso de queja y la Sala no lo admitió, bajo la consideración de que dicho recurso sólo procede contra la inadmisión de una demanda y, en el caso, la solicitud de declaración de concurso voluntario no constituye propiamente una demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra el auto que no admite la solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores regulado por los artículos 4.1 a 4.5 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, procede el recurso de queja previsto en el artículo 1.393, fracción I, de ese ordenamiento, por tratarse de una resolución análoga a la inadmisión de una demanda.
Justificación: Lo anterior, porque la solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores es un juicio, en virtud de ser un proceso complejo que comprende aspectos contenciosos, lo que se constata con la procedencia del amparo directo contra la determinación que declara el reconocimiento de créditos, graduación y prelación, y la del amparo indirecto contra las posteriormente dictadas, lo que revela que el concurso presenta contención entre quienes participan en él. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2022 (11a.), de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS DICTADAS EN CONCURSOS MERCANTILES. LA PROHIBICIÓN DE HACER PAGOS DE OBLIGACIONES VENCIDAS CON ANTERIORIDAD A LA SOLICITUD O DEMANDA DE CONCURSO MERCANTIL, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA." y aislada 1a. CLXVIII/2005, de rubro: "CONCURSOS MERCANTILES. PARA LA ADMISIÓN DE SU SOLICITUD, NO BASTA CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y CON LA SIMPLE AFIRMACIÓN DE UNA PERSONA, SINO QUE SE REQUIERE DEMOSTRAR PRESUNTIVAMENTE EL INCUMPLIMIENTO GENERALIZADO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DEL COMERCIANTE.", ha equiparado a la solicitud de concurso con una demanda; en consecuencia, contra la inadmisión de la solicitud de concurso es procedente el recurso de queja, porque si bien de la lectura del artículo 1.393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México no se desprende el supuesto específico de procedencia del recurso de queja contra la inadmisión de una solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, y la propia Primera Sala ha establecido que el recurso de queja goza de la peculiaridad de ser un recurso especial, cuyos supuestos de procedencia deben ser específicos, lo que implicaría el rechazo de toda noción de integración por analogía de supuestos de procedencia del recurso de queja, también lo es que ha equiparado la solicitud de concurso a una demanda, por lo que es posible asimilar la negativa de admitir la demanda a la negativa de admitir una solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, porque aunque difieren en los vocablos, en la práctica producen los mismos efectos que se traducen en obstaculizar el inicio de un juicio que se persigue con la demanda y con la solicitud de declaración de concurso mercantil de acreedores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 355/2023. Centro Escolar Patria, A.C. 30 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Angulo Garfias. Secretaria: María Gabriela Toledo Martínez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2022 (11a.) y aislada 1a. CLXVIII/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2022 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo II, abril de 2022, página 938 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 718, con números de registro digital: 2024452 y 176356, respectivamente.