1a. VII/2024 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LAS DENOMINADAS "SÁBANAS DE LLAMADAS". GOZAN DE LA PROTECCIÓN REFORZADA A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo II; Pág. 2251
Hechos: Una persona promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que la autorización de entrega de datos de telefonía conservados, como lo son las denominadas "sábanas de llamadas", puede hacerla la persona juzgadora del fuero correspondiente. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que los datos de las comunicaciones a que se refiere el citado artículo están protegidos por la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal y, por tanto, la autorización de entregarlos únicamente puede otorgarla una persona juzgadora del fuero federal. La persona tercera interesada interpuso recurso de revisión por considerar que el artículo 16 referido no era aplicable al caso, ya que las "sábanas de llamadas" no constituyen comunicaciones, sino registros técnicos de las condiciones de uso de una red de telecomunicaciones y, por ende, no están protegidas por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la protección reforzada a la privacidad de las comunicaciones prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en sentido amplio, no sólo dirigida al contenido de la comunicación, sino a otros datos identificadores o constitutivos de las comunicaciones que se relacionen directamente con la intimidad de la persona, como son los conservados por los concesionarios de telecomunicaciones en las denominadas "sábanas de llamadas".
Justificación: La inviolabilidad de las comunicaciones privadas no debe entenderse de manera restrictiva o limitada al contenido de las conversaciones telefónicas, pues esta interpretación incumpliría con el principio pro persona y permitiría a la autoridad socavar la protección al derecho a la privacidad previsto en la Constitución Federal. Si bien de las denominadas "sábanas de llamadas" no se obtiene el contenido de las conversaciones, sí es posible detectar datos intrínsecamente ligados con la esfera privada de las personas usuarias, como son las personas con quienes se comunican, su ubicación geográfica al realizar las llamadas, así como su duración y frecuencia. De ahí que, si el derecho a la privacidad busca garantizar un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros y a las protecciones rigurosas previstas en el artículo 16 constitucional se les debe otorgar un alcance extenso, se concluye que el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones es aplicable tratándose de todos los elementos constitutivos de la comunicación que se relacionan con la privacidad de las personas, y no sólo a su contenido.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2880/2020. 29 de noviembre de 2023. Mayoría de tres votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jeannette Velázquez De La Paz.