1a./J. 109/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
OBLIGACIÓN DE EXHIBIR PELÍCULAS EN SU VERSIÓN ORIGINAL Y SUBTITULADAS AL ESPAÑOL. NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA NI EL DERECHO A LA LIBERTAD DE ELECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES (ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA).
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo II; Pág. 1591
Hechos: Una persona moral que exhibe películas en salas cinematográficas reclamó en amparo indirecto la inconstitucionalidad del artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía, que establece que las películas serán exhibidas al público en su versión original y subtituladas al español y que las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas, pero siempre subtituladas en español. La empresa consideró que la obligación de subtitular las películas, independientemente de su idioma original, implica una ventaja competitiva injustificada en favor de las televisoras y servicios de streaming –Over the Top (OTT)–, quienes no deben cumplir esa exigencia. La persona juzgadora sobreseyó, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver el problema de constitucionalidad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía no viola los principios de libre competencia y concurrencia, así como tampoco el derecho a la libertad de elección de los consumidores ni establece una ventaja competitiva injustificada.
Justificación: La exhibición al público de películas se entiende como aquella que se realiza en salas cinematográficas, videosalas, transportes públicos o cualquier otro lugar abierto o cerrado, mientras que la transmisión o emisión se conceptualiza como la efectuada en sistema abierto, cerrado, directo, por hilo o sin hilo, electrónico o digital, a través de cualquier sistema o medio de comunicación conocido o por conocer, cuya regulación se rige por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y sus respectivos reglamentos. No puede considerarse actualizada la transgresión a los principios de libre competencia y concurrencia ni que se desplace a los agentes económicos que participan en la exhibición de películas en salas cinematográficas con respecto a las televisoras y servicios OTT, pues además de las distinciones técnicas y artísticas que conlleva cada formato, la mecánica de exhibición de los subtítulos implica distinciones que no permiten hacer su comparación, pues las películas exhibidas en cines utilizan una misma proyección que debe ser captada y entendida por un público que se reúne en un recinto o lugar como salas cinematográficas, videosalas, transportes públicos o cualquier otro lugar abierto o cerrado en que pueda efectuarse; de manera que se trata de una experiencia compartida en la que el formato de la obra será el mismo para todos los espectadores. En la televisión y servicios OTT, su propio formato de recepción permite personalizar ciertos aspectos de la transmisión, como incluir subtítulos, sin que ello implique que otros espectadores con acceso al mismo material en otra televisión o equipo audiovisual vean la transmisión de esa misma manera. Las televisoras o los servicios OTT, si bien no cuentan con las mismas obligaciones derivadas del artículo aludido, en las normas que las regulan se les compele a realizar acciones en cuanto a la inclusión de los subtítulos en su actividad de transmisión y emisión para dar accesibilidad a personas con discapacidad auditiva, por lo que no podría considerarse la existencia de una ventaja competitiva que desplace a la parte quejosa o de alguna vulneración a sus derechos de libertad de competencia y concurrencia.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 652/2022. CINEMEX WTC, S.A. de C.V. y otras. 25 de octubre de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto concurrente al considerar que el artículo 8o. es constitucional a partir de una interpretación conforme, sin embargo, comparte los alcances de esta tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 109/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.