XX.67 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CEDULA HIPOTECARIA. SU FIJACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 896
De una recta interpretación del artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, se llega a la conclusión de que, cuando deba fijarse una cédula hipotecaria en un sitio que no se halle en el lugar del juicio, se librará exhorto al Juez de la ubicación, para que mande a fijar la cédula y la haga publicar colocándola en las tablas de la casa municipal del lugar de la ubicación del inmueble, debiéndose entender que en estos casos, el lugar donde deberá fijarse la cédula hipotecaria en cuestión, se encuentra alejado del de donde se radicó el juicio correspondiente, debiendo ser tal distancia que el funcionario encargado del acto no tenga acceso rápido y oportuno, haciéndose necesario como consecuencia el libramiento del exhorto en comento, para llevar a cabo la diligenciación de tal acto, en auxilio del Juez del conocimiento. Por tanto, si la finca donde se fijó la cédula hipotecaria corresponde a la jurisdicción del juzgado natural y se encuentra en las cercanías de éste, no obstante lo establecido por el artículo 461 de la ley adjetiva citada, por sus propias condiciones se hace innecesario librar el exhorto a que se refiere el numeral en comento, pues por la facilidad de hacerlo, el funcionario judicial respectivo puede constituirse al lugar indicado fijando personalmente la multicitada cédula hipotecaria, sin que tal proceder constituya violación de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 683/95. Rodolfo Trejo Rodríguez y otra. 16 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Enrique Robles Solís.