XVII.1o.P.A.32 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS Y DE TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN. ES NULA CUANDO COMPRENDE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES DE LA PERSONA CEDENTE (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 3945
Hechos: Una persona ejidataria (adulta mayor de la tercera edad) demandó la nulidad del contrato privado de cesión de derechos parcelarios y sobre tierras de uso común por inoficioso que, a título gratuito, celebró con su hijo, quien posteriormente la desatendió, argumentando que es aplicable supletoriamente el artículo 2347 del Código Civil Federal, en términos del diverso 2o. de la Ley Agraria, porque incluyó la totalidad de sus bienes sin reservarse en propiedad o en usufructo lo necesario para tener una vida de calidad conforme a sus circunstancias.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es nula la cesión de derechos parcelarios y de tierras ejidales de uso común, cuando comprende la totalidad de los bienes de la persona cedente.
Justificación: El artículo 80 de la Ley Agraria regula genéricamente la enajenación de derechos parcelarios, cuyo alcance se circunscribe al derecho de su usufructo, pues no es la parcela el objeto de la operación. El concepto genérico de dicha enajenación comprende la cesión de derechos, la que a su vez incluye la transmisión a título oneroso y la que se realiza a título gratuito, dentro de la cual se ubica la donación, que si bien el referido precepto 80 la establece tácitamente, no la desarrolla o la regula deficientemente. Las normas aplicables supletoriamente del Código Civil Federal, relativas a la nulidad o revocación de la donación no contrarían lo dispuesto en la Ley Agraria, sino que son congruentes con sus principios, en tanto que su artículo 2347 establece la nulidad de la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias, y el diverso 2370 su revocación por ingratitud, lo cual obedece a un fin constitucionalmente válido, consistente en garantizar a quien dona la totalidad de sus bienes una vida integralmente digna, con calidad y satisfacción de todas sus necesidades primordiales –alimentación, vivienda, salud, etcétera–. En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la aplicación de una norma no puede condicionarse a que proceda sólo en los casos en que la ley a suplir prevea expresamente la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia delimitar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se someten a su consideración. Las citadas reglas inherentes a la nulidad y revocación de la donación son aplicables supletoriamente a las de la Ley Agraria que regulan la enajenación de derechos parcelarios a título gratuito, ya que tienen como objeto proteger a quien cede sus bienes o derechos sin recibir nada a cambio, más aún cuando se trata de una persona que detenta la calidad de ejidatario y, por ende, goza de una protección especial de naturaleza social. Lo que encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2000, derivada de la contradicción de tesis 37/2000-SS, en donde la referida Sala sostuvo que si bien el citado artículo 80 se refiere en forma genérica a la enajenación de derechos parcelarios y que dicho término es muy amplio en tanto incluye la transmisión a título oneroso o gratuito (dentro del que podría ubicarse la donación), lo cierto es que la primera parte del propio precepto no puede desvincularse de su parte final, en la que se establece que la venta podrá ser anulada si no se concede al cónyuge e hijos del ejidatario el derecho de preferencia, de lo que deriva que en el reconocimiento de la transmisión de derechos parcelarios a título gratuito, se puede ubicar a la donación y, en su caso, quienes resulten perjudicados con su realización, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente su nulidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 159/2022. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2000 y 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubros: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO." y "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 72 y Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con números de registro digital: 191257 y 2003161, respectivamente.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 37/2000-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 73, con número de registro digital: 6632.