XVII.1o.P.A.31 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RATIFICACIÓN TÁCITA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. OPERA SI EL DICTAMEN RELATIVO SE EMITE, FIRMA Y NOTIFICA FUERA DEL PERIODO DE TRES AÑOS POR EL QUE FUERON NOMBRADAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4247
Hechos: En amparo indirecto se reclamó la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, mediante la cual se dictaminó no ratificar a la persona quejosa como Juez de Primera Instancia. Se le concedió la protección constitucional, al considerarse que el dictamen carecía de la debida fundamentación y motivación. En revisión aquélla argumentó que operó en su favor la figura de la ratificación tácita del nombramiento, pues se emitió, firmó y notificó fuera del plazo de tres años por el que fue nombrada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que opera la ratificación tácita de las personas juzgadoras de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, si el dictamen relativo se emite, firma y notifica fuera del periodo de tres años por el que fueron nombradas.
Justificación: En la tesis de jurisprudencia P./J. 112/2000, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los presupuestos para que opere la ratificación tácita de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados son: 1) que se haya ejercido el cargo por el lapso previsto en la Constitución Local respectiva y 2) que al término del periodo no se haya emitido dictamen de evaluación, por el órgano u órganos encargados de proponer y aprobar la ratificación, que concluya en la negativa de la ratificación. Para efectos de la ratificación de las personas juzgadoras de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, el dictamen respectivo, incluyendo su firma y notificación, debe culminar antes o en la propia fecha en que fenece el periodo de tres años por el que fueron nombradas, en términos de los artículos 227 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, ya que su dictaminación fuera de ese periodo actualiza la ratificación tácita, aun cuando la audiencia en que se resolvió su no ratificación se hubiese llevado a cabo dentro del citado plazo; máxime que la citada ley no prevé la figura del engrose en esa materia, que faculte al órgano decisorio a realizar el dictamen en forma extemporánea. El proceso de ratificación concluye con la resolución fundada y motivada que le sea notificada al interesado para que pueda ejercer los medios de defensa ordinarios y extraordinarios; de lo contrario, la posibilidad de recurrirla y solicitar la suspensión le sería vedada, con lo que se le podría dejar por tiempo indeterminado sin defensa hasta que la autoridad emita la resolución de no ratificación, la firme y notifique.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1059/2022. Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. 25 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Irving Armando Anchondo Anchondo, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alberto Siqueiros Sidas.
Amparo en revisión 979/2022. 24 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Yurivia Miranda Hernández.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 112/2000, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 17, con número de registro digital: 190965.