I.3o.C.29 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
REPRESENTANTE ESPECIAL (COADYUVANTE) DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES. SU DESIGNACIÓN NO SUPONE UN DESPLAZAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN ORIGINARIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4322
Hechos: En un juicio de amparo indirecto promovido por un padre en representación de su hijo menor de edad –sin que el Juez de Distrito haya solicitado de oficio su designación– se presentó una representante especial designada por la Unidad de Asesoría Jurídica del Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) a efecto de aceptar y protestar el cargo, a quien se le requirió para que manifestara en cumplimiento a qué requerimiento realizaba esa aceptación y protesta. En vía de desahogo se informó que la abuela del menor de edad pidió a la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) de la Ciudad de México que el caso fuera canalizado a dicho sistema y a su titular; sin embargo, al considerar que ello sobrepasaba sus atribuciones, pidió el auxilio del Instituto Federal de la Defensoría Pública, dependencia que designó a dicha representante especial. Con esta información el Juez de Distrito tuvo por aceptado y protestado el cargo; inconforme, el padre del menor de edad, por estimar innecesaria esa designación y que en el caso suponía el desplazamiento de su representación original y lo dejaba a él y al menor de edad en estado de indefensión, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la designación de un representante especial para un menor de edad en un procedimiento administrativo o jurisdiccional no supone un desplazamiento de la representación originaria y, en última instancia, se trata de un acompañamiento a esta última modalidad, de tipo coadyuvante, que en lugar de ocasionar un perjuicio supone un beneficio, pues la defensa de los derechos del menor de edad se ve reforzada.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé tres tipos de representación (originaria, coadyuvante y en suplencia), de tal manera que se garantice su protección constante y continua, independientemente de los conflictos que puedan surgir a partir de la figura de la patria potestad o de la condición/situación en la que se encuentren –es decir, que sin importar las circunstancias particulares, las autoridades administrativas o judiciales se aseguren de que cuenten con el derecho fundamental a su representación jurídica en procedimientos administrativos y judiciales y una posibilidad efectiva de ejercerlo–. En respeto y atención al derecho a que sus figuras significativas les brinden protección, la ley prevé que la originaria sea aquella que le pertenece a la familia y la vincula de manera directa a la patria potestad o a la tutela, la cual debe prevalecer respetando los derechos asociados a vivir en familia (del tipo que sea) y ser protegidos por ella, así como buscar todos los mecanismos para que ésta pueda representar a la niña, niño o adolescente en los procedimientos administrativos o judiciales. Por su parte, en la representación coadyuvante descansa la obligación de procurar todas las herramientas necesarias dirigidas a que la familia, así como la niña, niño o adolescente, participen en procedimientos judiciales o administrativos que cumplan con los estándares esenciales de protección. En ese sentido, quien la ejerza está obligado a estar presente en todos los procedimientos en los que participe su representado para que sea efectiva, por lo que al ser una figura de apoyo, en ningún momento puede suplir la voluntad de la niña, niño o adolescente y/o de quienes ejerzan su patria potestad en última instancia. Lo anterior no impide que en casos en que considere que las decisiones u opiniones que se tomen afecten sus derechos, pueda alertar a las autoridades al respecto, quienes deberán resolver tomando en cuenta la integralidad de derechos de los menores de edad. Esta función es determinante para la consolidación de la niña, niño o adolescente como sujeto de derechos, en tanto permite que sus intereses estén protegidos mediante una representación independiente, especializada y proporcional reconocida en la ley desde un primer momento y no deja en manos de la autoridad judicial o administrativa la decisión sobre la necesidad o no de esta figura en cada caso. Finalmente, a diferencia de la representación coadyuvante, la denominada en suplencia funciona a modo de excepción, pues para poder ejercerla la persona destinataria debe carecer de representación originaria, es decir, únicamente cuando no exista una figura que pueda ejercerla o cuando haya sido suspendida por sentencia definitiva (no provisional), dictada por un Juez competente, la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México debe suplir esa ausencia con la finalidad de que los derechos asociados no dejen de ser observados y ejercerá su representación en procedimientos administrativos y judiciales. Al ser una situación de excepción, es necesario buscar todas las alternativas posibles dentro de la misma familia para que la niña, niño o adolescente pueda contar con su representación originaria. En ese sentido, la representación en suplencia funciona como último recurso y no puede ser decidida motu proprio por la procuraduría, ya que es una situación que se decreta inequívocamente vía judicial; hasta entonces, esa dependencia puede ejercer únicamente la representación coadyuvante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/2023. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.