XXI.1o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA DE INMUEBLES, EFECTOS DEL CONTRATO DE, EN CASO DE FIRMA EN FECHA POSTERIOR AL ACUERDO, NO SE INCLUYEN EN LA SOCIEDAD CONYUGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 900
De una armónica y sistemática interpretación de los artículos 2248, 2249, 2316 y 2317 del Código Civil del Estado de Guerrero, abrogado, se desprende que el contrato verbal de compraventa, surte efectos entre las partes contratantes desde el momento de su celebración, mas no a partir de la fecha en que se formalizó ante la fe del notario público, pues tal acto para su perfeccionamiento sólo requiere que aquéllas se obliguen, es decir, el vendedor a transferir la propiedad de un bien, y el comprador a pagar por él un precio cierto en dinero, de manera que las firmas de los contratantes ante el fedatario referido, únicamente se traduce en una formalidad cuyo fin sólo es el de ratificar el texto de la escritura, sin que ello signifique que se está ante la celebración del contrato en cuestión, ya que en términos de los artículos 2316 y 2317 del Código Civil en cita, se trata de la formalidad que debe contener el contrato verbal celebrado con antelación, dado que conforme al diverso precepto 2249 del mismo ordenamiento, la operación de compraventa se perfecciona y adquiere obligatoriedad para las partes desde el momento en que externaron su voluntad; ahora bien, si del sumario se desprende que el comprador de un predio, contrajo nupcias con posterioridad a la celebración del contrato referido, y luego se formaliza dicho contrato ante la fe notarial, resulta incuestionable que tal inmueble no forma parte de la sociedad conyugal, por las razones antes precisadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 210/95. Eva Barrios Hidalgo. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.