I.5o.C.36 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA EN ABONOS. RESCISION. NULIDAD DE LA PENA CONVENCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 901
Es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo
1840 del Código Civil para el Distrito Federal
, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que una obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, así como que tal disposición por ser de carácter genérico, puede, en general, referirse y aplicarse a cualquier clase de contrato; pero también lo es que el pago de una pena pactada en cualquier contrato es procedente, siempre que no exista una norma específica que lo limite o excluya, como ocurre con la compraventa en abonos, pues respecto a la rescisión de ésta, el artículo
2311
del citado ordenamiento establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; que el comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó; disponiendo, finalmente, que las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. Acorde a lo anterior, el juzgador tiene atribuciones para analizar si una cláusula penal impone obligaciones más onerosas que las expresadas en el numeral 2311 mencionado, de tal manera que si éstas superan a las que se pudieran obtener por el vendedor y debiera cubrir la compradora conforme a las reglas de restitución de tal disposición, debe declarar la nulidad de la pena como convención más onerosa, sin importar que la cláusula penal no supere el monto del adeudo principal, pues lo esencial es que no exceda de las prestaciones a que se refiere dicho precepto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7045/95. Constructora e Inmobiliaria Olpeja H. W., S.A. de C.V. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.
Amparo directo 515/96. Armando Coello del Castillo y otro. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretaria: Ana Bertha González Domínguez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 5/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 71/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 142, con el rubro: "
RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
."