V.3o.C.T.14 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE USUFRUCTO. NO PUEDE REVOCARSE POR VOLUNTAD DE QUIEN LO OTORGÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 3965
Hechos: Se demandó en la vía sumaria civil la acción de nulidad de un contrato de arrendamiento. El Juez de primera instancia dictó sentencia y condenó a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas. En apelación se revocó la resolución y se ordenó reponer el procedimiento para llamar a juicio como demandado al padre de la persona actora (suscriptor del contrato de arrendamiento). El Juez de origen dictó nuevamente sentencia en la que declaró improcedente la acción y absolvió a las demandadas, lo que originó una nueva apelación en la que el tribunal de alzada modificó la resolución de primera instancia, únicamente por lo que hace al análisis del segundo elemento de la acción (relativo a que el contrato de arrendamiento se celebró sin la autorización de la persona propietaria del bien inmueble) y, por ende, ordenó la entrega de las rentas consignadas al padre de la actora. En amparo directo la quejosa reclamó que el tribunal responsable interpretó indebidamente el acto jurídico que celebró con su padre, pues no se trataba de un usufructo, sino de una "autorización vitalicia para la renta de varios inmuebles", además de que cuando ejerció la acción de nulidad de contrato aquél ya no tenía valor porque lo revocó.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el contrato de usufructo no puede revocarse por voluntad de quien lo otorgó.
Justificación: El Código Civil para el Estado de Sonora establece la forma de terminación de cada uno de los actos jurídicos que en ellos se establecen, y en relación con el usufructo señala expresamente las diversas hipótesis para su extinción (artículo 1208), a saber, por: 1) muerte del usufructuario; 2) vencimiento del plazo por el cual se constituyó; 3) cumplimiento de la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho; 4) la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; 5) prescripción negativa conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales; 6) renuncia expresa del usufructuario; 7) pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo; 8) cesación del derecho del que se constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y 9) no dar fianza al usufructuario a título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación. En ese sentido, en atención a que dentro de las hipótesis referidas no se encuentra la voluntad de quien otorgó el usufructo como causa de extinción, por ejemplo, por "así convenir a sus intereses", es que no puede considerarse que sea un supuesto para darlo por terminado, sino que está supeditada a que se actualice alguno de los supuestos del citado artículo 1208.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 65/2023. 13 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Levya.