XIII.1o.C.A.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PARCELAS ESCOLARES. A LAS CONSTITUIDAS CONFORME AL CÓDIGO AGRARIO DE 1934, LES ES APLICABLE EL REGLAMENTO DE LA PARCELA ESCOLAR DE 1944.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4119
Hechos: En amparo directo se reclamó la sentencia del Tribunal Unitario Agrario, mediante la cual consideró que si una parcela escolar se constituyó mediante resolución presidencial de 21 de julio de 1937, le es aplicable el Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Parcela Escolar, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1934 y el 10 de junio de 1944, respectivamente. El ejido quejoso estimó aplicable la Ley Agraria, por lo que en términos de sus artículos 10 y 23 expidió su reglamento interno a efecto de regular su administración.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a las parcelas escolares constituidas durante la vigencia del Código Agrario de 1934, les es aplicable el Reglamento de la Parcela Escolar de 1944.
Justificación: El Reglamento de la Parcela Escolar continuó vigente, pues conforme al artículo segundo transitorio, primer párrafo, de la Ley Federal de Reforma Agraria, se derogaron todas las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones expedidas que se opusieran a su aplicación, lo que no sucede con dicho reglamento; por tanto, es el que regula el destino y finalidad de las parcelas escolares, así como las formas de operarlas y administrarlas, sin que el núcleo agrario pueda modificar su reglamentación, conforme a la facultad prevista en el artículo 70 de la Ley Agraria, porque esta última legislación es aplicable a partir de su entrada en vigor, es decir, del 27 de febrero de 1992; máxime que el artículo cuarto transitorio del decreto correspondiente reconoce plena validez a los documentos legalmente expedidos con base en la legislación derogada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 196/2023. Comisariado Ejidal de Mazín Grande, San Lucas Ojitlán, Oaxaca. 22 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alejandra Ramos León. Secretaria: Britzeida Catalán Alcántara.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 257/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 18 de noviembre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 8 de enero de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 114/2025, y por ejecutoria del 18 de marzo de 2026 la declaró inexistente, en virtud de que las posturas discordantes de los Tribunales Colegiados derivaron esencialmente de la calificación probatoria realizada en las sentencias reclamadas, y no propiamente del ejercicio interpretativo de una norma o principio común.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 57/2026, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.