XV.1o.1 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONAS DEFENSORAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SON TRABAJADORAS DE CONFIANZA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1890
Hechos: En un juicio laboral burocrático en el Estado de Baja California, una persona servidora pública que ostenta el cargo de defensora pública demandó el reconocimiento como trabajadora de base. El Tribunal de Arbitraje determinó que las funciones que realiza son de esa naturaleza, por lo que condenó al empleador a reconocer tal carácter.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas defensoras públicas del Estado de Baja California son trabajadoras de confianza.
Justificación: El artículo 5, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado de Baja California establece que las personas defensoras públicas tienen la calidad de trabajadoras de confianza, lo cual es acorde con el marco jurídico constitucional, pues de acuerdo con sus funciones son las encargadas de cumplir con el fin de la institución y con la obligación del Estado prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de prestar a las personas el acceso a la técnica, patrocinio y orientación jurídica. Es posible encuadrar a dichas personas servidoras públicas en la definición acogida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las trabajadoras de confianza, como las que por razón de la naturaleza de la actividad que desarrollan al servicio del empleador, adquieren representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales las ligan íntimamente a los intereses públicos de quien las contrata, de manera que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y su comportamiento laboral tenga plena aceptación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 153/2023. Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. 26 de abril de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Alberto Garza Chávez. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretario: Fausto Armando López Delgado.
Nota: Por ejecutoria del 8 de enero de 2025, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 186/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si sólo queda un criterio denunciado, –el que postula que los defensores públicos son trabajadores de confianza–, no existen las condiciones para integrar una contradicción.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 15/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 26 de marzo de 2026 determinó: 1. No existe la contradicción entre: a) el Cuarto Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 204/2017 y el Primer, Tercer y Quinto Tribunales Colegiados, todos del Décimo Quinto Circuito, pues si bien todos ellos analizaron la cuestión relativa a determinar si el servidor público debía considerarse trabajador de base o de confianza, lo cierto es que el examen se realizó respecto de categorías y funciones distintas, lo que impide afirmar que exista un mismo punto jurídico resuelto de manera discrepante; y, b) el Quinto y Cuarto Tribunales Colegiados, frente a los sostenidos por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados, todos del Décimo Quinto Circuito, al considerar que "aunque los tribunales analizaron el mismo punto de derecho -si los defensores públicos son trabajadores de confianza o de base- lo hicieron bajo marcos normativos distintos, de manera que sus argumentos se sustentaron en las normas y criterios que cada uno aplicó". 2. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y Tercer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CN. J/8 L (12a.) de rubro: "PERSONAS DEFENSORAS PÚBLICAS AL SERVICIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU CALIDAD DE TRABAJADORAS DE BASE SE DETERMINA EN ATENCIÓN A LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑAN."