XXXII.10 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE NULIDAD DE DIVORCIO ADMINISTRATIVO. LA HIJA DE LOS DIVORCIADOS CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 623
Hechos: Una persona mayor de edad demandó la nulidad del divorcio administrativo realizado por sus padres cuando ella tenía siete años, bajo el argumento de que ocultaron la existencia de hijos menores de edad y no liquidaron la sociedad conyugal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la hija de los divorciados carece de legitimación para ejercer la acción de nulidad del divorcio administrativo de sus padres.
Justificación: La legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica para ejecutar legalmente aquél o intervenir en ésta.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 6/2008, estableció que el libre desarrollo de la personalidad es el derecho que tiene toda persona a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida; es decir, que cuenta con la libertad de tomar las decisiones necesarias con el fin de lograr los objetivos y alcanzar las metas que considera relevantes para su vida; de ahí que es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado a su consorte, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a explicación alguna.
La hija no satisface la condición necesaria para ejercer la acción de nulidad de divorcio de sus padres, pues para contraer matrimonio o disolver el vínculo matrimonial sólo incide el consentimiento de los contrayentes o de los esposos, según sea el caso, decisión en la que no debe interferir en modo alguno, ya que no deben permitirse injerencias de terceros que trastoquen la decisión de los excónyuges, ni autorizar que el Estado tenga interés de que recuperen el estado civil de casados, porque para casarse y divorciarse sólo deben influir las decisiones de rango estrictamente personales, de las que nadie debe cuestionar ni exigir explicaciones.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 497/2023. 18 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Maricruz Mendoza Nieves.
Nota: La sentencia relativa al amparo directo 6/2008 citado, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1707, con número de registro digital: 22636.