I.16o.A.3 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO RELATIVO, PREVISTO EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 471
Hechos: Una persona moral solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la declaración administrativa de caducidad de un registro marcario, quien dictó resolución favorable a sus intereses, la que fue impugnada en el juicio de nulidad por el tercero interesado, propietario del registro, en el que argumentó que se actualizó la caducidad procesal prevista en el artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que transcurrió más de un año desde que el procedimiento se encontraba en estado de resolución, sin que la autoridad administrativa la emitiera.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la caducidad prevista en el artículo 373, fracción IV, citado es inaplicable supletoriamente al procedimiento de declaración administrativa de caducidad de un registro marcario previsto en la Ley de la Propiedad Industrial abrogada.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2002, sostuvo que las lagunas de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada respecto de los procedimientos de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa, serían suplidas conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sólo a falta de disposición expresa en ésta, debe acudirse al Código Federal de Procedimientos Civiles. Los artículos 18 y 60 de la ley federal referida establecen el principio de oficiosidad de los procedimientos administrativos y la regulación de la caducidad de la instancia, la cual, respecto de los procedimientos iniciados a instancia de parte, sólo se actualizará si a las partes les corresponde impulsar el procedimiento y no lo hacen. En ese contexto, es inaplicable supletoriamente el diverso 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé la caducidad por inactividad procesal mayor a un año, en aquellos casos en los que sólo está pendiente el dictado de la resolución, en virtud de que no es factible sostener la falta de interés de la administración para dar solución al procedimiento sujeto a su potestad y aplicar, en calidad de sanción, la citada figura ante la inactividad procedimental. En este sentido, la supletoriedad no puede autorizar la incorporación de un aspecto que sea incongruente con los principios y bases que rigen específicamente a la norma que se pretende suplir; estimar lo contrario daría paso a un supuesto normativo que no fue considerado por el legislador para el procedimiento que se sigue ante la administración pública bajo el principio de oficiosidad.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 311/2023. Mundipharma AG. 10 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carmina Cortés Rodríguez. Secretaria: María Elena Bautista Cuéllar.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2002, de rubro: "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY RELATIVA FUE DEROGADO TÁCITAMENTE POR EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN CUANTO ÚNICAMENTE PREVÉ LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 294, con número de registro digital: 185677.