VII.2o.C.63 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS DEL PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN MATERIA FAMILIAR, AUN CUANDO SE ESTABLEZCAN GUARDIAS PARA ATENDER ASUNTOS URGENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 474
Hechos: Se sobreseyó en el amparo indirecto promovido contra la resolución que redujo la pensión alimenticia provisional decretada en favor de una persona menor de edad, al considerarse extemporánea la demanda, toda vez que las labores de los juzgados en materia familiar (autoridades responsables) no se suspendieron para efectos del cómputo del plazo correspondiente, al contar con personal de guardia para el trámite de los asuntos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto, deben descontarse los días del periodo vacacional de la autoridad responsable en materia familiar, aun cuando se establezcan guardias para atender asuntos urgentes.
Justificación: Conforme a los artículos 194 y 195 de la Ley Número 615 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las labores de los juzgados en materia familiar no se interrumpen durante el periodo vacacional, debiendo establecerse guardias de servicio para atender las diligencias que llegaren a presentarse. El diverso 193 del propio ordenamiento prevé que el personal de guardia atenderá asuntos urgentes, entre otros, los referidos a demandas de amparo y los que entrañen cumplimiento de ejecutorias en la misma materia que ordenen la libertad de alguna persona, así como los casos de alimentos, providencias precautorias, depósito de personas y libertad caucional. Por tanto, cuando se presente una demanda de amparo ante un Juzgado de Distrito, deben descontarse los días en que suspendió labores la autoridad responsable en materia familiar, porque debe salvaguardarse que la persona quejosa tenga acceso al expediente donde se emitió el acto de autoridad, y su consulta para preparar dicha demanda no se considera un asunto urgente, pues esa calificación requiere de un análisis cuidadoso, bajo los principios y postulados propios de una decisión jurisdiccional, a efecto de no vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, que engloba el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 327/2023. 16 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón.