I.6o.A.8 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PLATAFORMA DE PERFORACIÓN MARINA. PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES UN ARTEFACTO NAVAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 498
Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la negativa de devolución de pago de lo indebido del impuesto sobre la renta retenido, la cual se sustentó en que los ingresos obtenidos de un contrato de fletamento a casco desnudo celebrado en relación con una plataforma de perforación marina son por regalías con fuente de riqueza en territorio nacional, por lo que les es aplicable la fracción II del artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez, al considerar que el objeto del contrato de arrendamiento es una construcción que tiene capacidad de desplazamiento sobre vías navegables a efecto de reposicionarse a las coordenadas en que inicialmente se instaló por el efecto de las olas y las corrientes marítimas, y que su función principal es establecerse en determinado sitio para la perforación petrolera, por lo que es un artefacto naval y no una embarcación. En amparo directo aquélla argumentó que no era parte de la litis analizar la naturaleza del contrato y hacer una distinción entre artefacto naval y embarcación, al tener idéntica regulación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efectos del impuesto sobre la renta una plataforma de perforación marina es un artefacto naval.
Justificación: El artículo 2, fracciones II, IV y V, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos prevé que la navegación es la actividad que realiza una embarcación para trasladarse por vías navegables de un punto a otro, con dirección y fines determinados; una embarcación es toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables y un artefacto naval es cualquier estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien, construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos; y su artículo 38 establece los tipos de navegaciones que realizan las embarcaciones, entre las cuales se encuentra la de cabotaje, que se realiza por mar entre puertos o puntos situados en zonas marítimas mexicanas y litorales mexicanos.
Cuando el objeto del contrato origen de la solicitud de devolución del pago de lo indebido recae en una plataforma que opera para la perforación marina que no puede desplazarse de forma independiente en el mar, ésta no puede considerarse una embarcación, sino un artefacto naval, ya que es una estructura flotante que sin haber sido diseñada y construida para navegar es susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación para el cumplimiento de sus fines operativos, en el caso, la perforación de pozos petroleros; de ahí que no puede realizar una navegación de cabotaje, pues ésta es la actividad que realiza una embarcación para trasladarse por el mar entre puertos o puntos situados en zonas marítimas mexicanas y litorales mexicanos.
Esta distinción es relevante para identificar la naturaleza del contrato y determinar el tratamiento fiscal que corresponde a los ingresos obtenidos por la persona contribuyente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 687/2023. Seadrill Leasing B.V. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretaria: Shirley Monroy Benítez.