XX.1o.P.C.9 P (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ANTES DE LIBRARSE CONTRA PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS CON FUERO CONSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, ES NECESARIA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA O DE DESAFUERO CORRESPONDIENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 890
Hechos: La persona a cargo de una presidencia municipal del Estado de Chiapas promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra, al considerar ilegal que se dictara cuando aún ejercía el cargo y contaba con fuero constitucional. La persona juzgadora negó la protección constitucional, al estimar que el Juez de Control podía girarla sin que previamente se hubiera emitido la declaratoria de procedencia o de desafuero correspondiente, porque dicho requisito no lo establece el artículo 112 de la Constitución Local, y el Ministerio Público puede investigar los hechos delictuosos sin solicitar dicho procedimiento, al ser un requisito necesario para el dictado del auto de vinculación a proceso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que antes de librar una orden de aprehensión contra personas servidoras públicas con fuero constitucional en el Estado de Chiapas, es necesaria la declaratoria de procedencia o de desafuero correspondiente.
Justificación: En términos de los artículos 248 a 252 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, para proceder penalmente contra las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo 112 de la Constitución Política de la entidad, debe existir la declaración de procedencia (desafuero) por el Congreso del Estado o, en su caso, por la Comisión Permanente, ya que si se acuerda procedente, la persona imputada quedará inmediatamente separada de su empleo, cargo o comisión y sujeta a la acción de los tribunales del orden común; y cuando se haya iniciado un proceso penal en su contra, sin haberse agotado el procedimiento respectivo, el Congreso Local o la Comisión Permanente librará oficio a la persona juzgadora que conozca la causa, a fin de que suspenda el proceso. Además, de conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 11/95, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 38/96, el procedimiento y declaratoria de procedencia o de desafuero serán necesarios hasta el momento en que el Ministerio Público ejerza la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales. Por tanto, para la emisión de una orden de aprehensión contra un presidente municipal o cualquier otra persona servidora pública que goce de fuero constitucional, es requisito indispensable que previamente se haya realizado la declaratoria de procedencia o de desafuero correspondiente, pues conforme al artículo 211, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el sistema penal acusatorio, oral y adversarial, el ejercicio de la acción penal inicia con la solicitud de citatorio a la audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial, o cuando se solicita orden de aprehensión o comparecencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 105/2020. 20 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.
Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 11/95 y la tesis de jurisprudencia P./J. 38/96, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 362 y junio de 1996, página 387, con números de registro digital: 3641 y 200103, respectivamente.