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II.2o.P.51 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2029247
- Clave de tesis
- II.2o.P.51 P (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 880
- Publicación
- 2024-08-09
EXTRADICIÓN INTERNACIONAL PROCEDIMIENTO DE. FASE JUDICIALIZADA. SON OBSERVABLES EN LO CONDUCENTE LAS FORMALIDADES QUE PREVÉ EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PERO NO LE SON APLICABLES EN SENTIDO ESTRICTO LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL ORDINARIO NACIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 880
Hechos: En la revisión del amparo indirecto contra la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de extraditar a la persona solicitada por el país requirente, se señaló como agravio la violación al procedimiento respectivo, relativa a no haberse cumplido en la fase judicializada y luego en la decisión administrativa, con los principios rectores del proceso penal mexicano de corte acusatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la fase judicializada del procedimiento de extradición son inaplicables, en sentido estricto, los principios del sistema penal acusatorio.
Justificación: Al procedimiento de extradición no le son aplicables los principios rectores del sistema penal acusatorio porque éstos se establecen desde el marco constitucional como metodología de seguimiento del procedimiento penal ordinario que tiene los fines de esclarecer hechos penales y fundar, en su caso, una sentencia que garantice los fines del proceso penal. Lo que no ocurre en el procedimiento de extradición que se rige primordialmente por reglas convencionales (tratados y leyes especiales), que le asignan una naturaleza sui generis, predominantemente administrativa, en el cual, si bien existe la intervención judicial, no es la persona juzgadora quien decide en definitiva sobre la extradición, sino el órgano administrativo y, además, su fase judicializada no tiene como finalidad resolver un conflicto penal, esto es, esclarecer si se acreditan un delito y la responsabilidad de la persona imputada. Si bien la juzgadora atiende, previamente a emitir su opinión, las eventuales excepciones y pruebas viables para justificarla, no desarrolla un procedimiento penal, pues no existen partes propiamente dichas, teoría del caso, ni la necesidad de observar las formalidades esenciales del procedimiento, pues éste aún no existe, ni el órgano jurisdiccional se forma convicción de forma y fondo con miras a una sentencia penal. El procedimiento de extradición tiene naturaleza y fines específicos, y aun cuando la Ley de Extradición prevé la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, ello no autoriza a tergiversar los fines diversos de cada procedimiento; de ahí que su aplicación es sólo en lo conducente y de manera complementaria y en lo relativo al trámite y fundamento, es decir, en cuanto a las formalidades para la práctica de diligencias, pero sin perder de vista la regulación específica del procedimiento de extradición, en donde las excepciones posibles son limitativas y las pruebas posibles; por consiguiente, sólo referentes a la verificación sobre los requisitos de legalidad del trámite administrativo, sin incluir en esa verificación la posibilidad de analizar el material probatorio que justifica la orden de aprehensión dictada en el país requirente, ni la existencia del delito y la responsabilidad penal conforme a la normativa mexicana.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
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