I.2o.T.22 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA. LA OMISIÓN DE LLAMAR AL PROCEDIMIENTO RELATIVO A QUIENES CONSIDERAN TENER DERECHO DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 957
Hechos: Con motivo del fallecimiento de un trabajador, su concubino fue declarado único y legítimo beneficiario. Inconformes con dicha declaratoria, los hermanos del de cujus promovieron amparo indirecto, al considerar que tenían derecho a ser reconocidos como beneficiarios en virtud del parentesco por consanguinidad y señalaron como acto reclamado la omisión de llamarlos al procedimiento especial correspondiente. El Juez de Distrito declinó competencia al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, al considerar que la resolución reclamada tiene la naturaleza de un laudo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de llamar al procedimiento especial respectivo a quienes consideran tener derecho a ser designados como beneficiarios de la persona trabajadora fallecida y, por tanto, combatan su falta de emplazamiento, debe reclamarse en amparo directo.
Justificación: El señalado procedimiento se circunscribe a la investigación e identificación de los posibles beneficiarios de la persona trabajadora fallecida, por lo que el objeto de estudio en el amparo es el apego a las formalidades establecidas en dicha identificación y designación. Cuando una persona afirma que no fue convocada cuando tenía derecho, esa falta de citación debe entenderse como una violación procesal que eventualmente trasciende al resultado de la resolución, por lo que la vía de amparo procedente para reclamarla es la directa, pues la finalidad del referido procedimiento es determinar quién o quiénes y en qué proporción tienen derecho al pago de las prestaciones laborales con motivo de la muerte de la persona trabajadora. Sin embargo, dicha circunstancia no se traduce en que cuando alguna persona considere tener derecho a ser designada beneficiaria y no sea llamada al procedimiento, la actuación del Tribunal Laboral hubiere sido ilegal al no haberla convocado, pues no debe perderse de vista que si una vez realizadas las diligencias previstas en la ley se advierte la existencia de posibles beneficiarios, no podría impugnarse como omisión procedimental el descarte de otros, en tanto que el hecho de no haber logrado integrar a las personas descartadas no implica, por ese solo hecho, que hubiera actuado indebidamente; de ahí que no proceda el amparo indirecto contra dicha falta de llamamiento, máxime que en ese procedimiento no se encuentra expresamente previsto emplazamiento alguno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 832/2023. Sergio Barrera Cruz y otros. 4 de abril de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Villalpando Bravo. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Irving Vásquez Ortiz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 53/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 14 de abril de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 21 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 102/2025, y por ejecutoria del 4 de junio de 2025 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que si bien entre los criterios sustentados por los Tribunales contendientes existe contradicción, lo cierto es que al haber aplicado uno de ellos la jurisprudencia P./J. 70/2010, ya no se está en el supuesto especificado, en virtud de que sobre el tema a debate ya existe criterio obligatorio para los Tribunales Colegiados de Circuito.