VII.2o.C.64 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
VIOLENCIA DE GÉNERO. ANTE SU EXISTENCIA O EL RIESGO DE QUE SE MATERIALICE, LOS TRIBUNALES DE ALZADA DEBEN DETERMINAR Y EJECUTAR DIRECTAMENTE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN IDÓNEAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 1039
Hechos: Una persona demandó el divorcio incausado y al contestar la demanda su cónyuge expuso que durante el matrimonio no realizó un trabajo remunerado, porque se dedicó a las labores del hogar y cuidado de los hijos, así como que ha sido víctima de violencia económica y patrimonial, por lo que solicitó medidas de protección para evitar sufrir violencia física. Se disolvió el vínculo matrimonial sin pronunciamiento sobre las prestaciones inherentes al divorcio. El tribunal de alzada modificó la sentencia de primera instancia para que en la vía incidental se determinaran los derechos y deberes derivados de la disolución del matrimonio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos donde exista violencia de género o el riesgo de que se materialice, los tribunales de alzada deben determinar y ejecutar directamente las medidas de protección idóneas.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha consolidado una vasta y sólida doctrina jurisprudencial que da cuenta de los deberes que tienen los órganos jurisdiccionales, derivado de la obligación de juzgar con perspectiva de género. Los tribunales de alzada deben analizar los contextos de violencia de género o de riesgo de que se materialice, para directamente determinar y ejecutar a la brevedad posible las medidas de protección idóneas, y no solicitarle al órgano jurisdiccional de primera instancia que lo haga, para evitar que continúe o se materialice algún tipo de violencia en el tiempo que conlleve el cumplimiento a la sentencia de alzada. En el caso de violencia patrimonial, pueden ordenar al Registro Público de la Propiedad correspondiente que realice la anotación preventiva en los bienes de los excónyuges para dar a conocer que pueden ser objeto de medidas compensatorias o forman parte de una sociedad conyugal que se encuentra en liquidación; en el caso de la violencia física pueden establecer la prohibición de la persona agresora de acudir al domicilio o fuente de trabajo de la excónyuge y de no acercársele a menos de determinada distancia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 749/2023. 4 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.