2a. II/2024 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL. EFECTOS DEL AMPARO OTORGADO CONTRA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA QUE OMITE ESTABLECER QUE LAS PELÍCULAS EXHIBIDAS EN LAS SALAS DE CINE DEBAN SER DOBLADAS AL ESPAÑOL Y CON AUDIO DESCRIPCIÓN.
[TA]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 221
Hechos: Una persona con discapacidad visual permanente reclamó en amparo indirecto el artículo referido con motivo de su entrada en vigor. Consideró que era discriminatorio porque si bien contemplaba medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad auditiva, las omitía para las personas con discapacidad visual.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el amparo contra el artículo 8 de la Ley Federal de Cinematografía, que omite que las películas exhibidas en las salas de cine deban ser dobladas al español y con audio descripción, debe otorgarse para el efecto de que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación lleve a cabo las medidas necesarias que permitan proporcionar los elementos idóneos para que dichas salas cuenten con dispositivos electrónicos que permitan garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad visual a los materiales cinematográficos en audio descriptivo, así como vigilar que su exhibición se presente en los complejos cinematográficos en diversos horarios a lo largo del día que las vuelvan razonablemente accesibles a las personas con discapacidad visual.
Justificación: Los efectos de la protección constitucional contra la norma aludida no deben limitarse a la protección de la parte quejosa sino extenderse, aun cuando los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 73 de la Ley de Amparo, establezcan que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Al respecto, esta Segunda Sala ha sostenido que lo anterior admite modulaciones cuando se acude con un interés legítimo de naturaleza colectiva, como se advierte de la tesis aislada 2a. LXXXIV/2018 (10a.), de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA.". En el caso, se está frente a una afectación a derechos humanos que pudiera considerarse indivisible y, por ende, sí se justifica que los efectos del amparo se proyecten sobre la esfera jurídica de personas que no manifestaron su intención de promover el juicio.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 14/2023. Óscar Horacio Ortega Morales. 6 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; mayoría de tres votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidentes: Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Nota: La tesis aislada 2a. LXXXIV/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1217, con número de registro digital: 2017955.