XXI.2o.C.T.30 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
LEGITIMACIÓN EN LA ACCIÓN DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN. REQUISITOS PARA ACREDITARLA TRATÁNDOSE DE UN INMUEBLE DE ORIGEN EJIDAL, REGULARIZADO POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT) (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Septiembre de 2024; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1684
Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la restitución de un inmueble y como sustento se exhibió la constancia de posesión expedida por un comisariado ejidal. La demandada negó que la actora tuviera la posesión del inmueble y para acreditar su derecho presentó un contrato de compraventa respecto del inmueble materia de la litis con fecha anterior a dicha constancia y una cédula de contratación expedida por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett). Se condenó a la demandada a la restitución del bien.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar la legitimación en la acción de interdicto de recobrar la posesión, es insuficiente la constancia expedida por un comisariado ejidal, si la demandada tiene un contrato de compraventa y una cédula de contratación otorgada por la Corett.
Justificación: Conforme al análisis sistemático, literal y armónico de los artículos 712 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, 567, 575, 576 y 577 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 364, los elementos que deben acreditarse para la procedencia de la acción de interdicto de recobrar la posesión son: 1. Que quien lo intente haya tenido la posesión originaria o derivada del inmueble con motivo de una causa o título que la haya generado, por lo que no procede si es un simple detentador. Tampoco procede contra el propietario despojante si no se le transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de un contrato, de manera que quien se ostenta poseedor y fue despojado por el propietario solamente podrá obtener sentencia favorable si es que fue quien le transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de un contrato. 2. Que el actor no haya poseído clandestinamente, por la fuerza o a ruego; 3. Que el demandado, por sí mismo, sin orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión; y 4. Que la acción se demande dentro del año siguiente a los actos violentos o a las vías de hecho causantes del despojo. El primer elemento cobra especial relevancia, porque exige no sólo la prueba de que la actora tuvo la posesión del inmueble cuya recuperación pretende, sino también el origen o causa de la misma, para estar en aptitud de determinar su calidad, es decir, si es originaria o derivada o si fue el propietario a quien se atribuyó el despojo quien le transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de un contrato. Entonces, en caso de no acreditarse el origen de la posesión respecto de la que la actora se dijo desposeída, carecerá de legitimación en la causa y la acción intentada será improcedente. En términos del artículo 23, fracción VIII, de la Ley Agraria, la asamblea ejidal es el órgano supremo de la comunidad y tiene como competencia exclusiva, entre otras cuestiones, el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y la regularización de la tenencia de los posesionarios. El artículo 33, fracción I, del mismo ordenamiento dispone que el comisariado ejidal es el órgano encargado de la representación del núcleo de población, con las facultades de un apoderado legal para actos de administración, pleitos y cobranzas; de ahí que para que el comisariado ejidal pueda expedir una constancia de posesión, es necesario que cuente con la autorización previa de la asamblea ejidal. La Corett tuvo como principal finalidad la regularización de la tenencia de la tierra en asentamientos humanos irregulares en tierras de origen ejidal, comunal y de la propiedad federal, mediante la expropiación con el consenso de los involucrados, para su posterior regularización y escrituración en lotes en favor de los posesionarios que acreditaron su ocupación, para el desarrollo urbano y la vivienda. El procedimiento para la regularización de la tierra se dividió en dos fases, adquisición y enajenación, compuestas por los siguientes pasos: a) Verificación del origen ejidal, comunal, privado o federal del predio a regularizar; b) Integración de un expediente técnico para la expropiación; c) Realización de avalúos; d) Ejecución del decreto de expropiación; e) Verificación de uso y posesión de los lotes a regularizar; f) Promoción y coadyuvancia en la participación de las personas interesadas; g) Contratación; h) Escrituración; e i) Liberación de reserva de dominio. La entrega de escrituras se condicionó a que la Corett verificara el uso y posesión de lotes, para lo cual quedó obligada a recabar los datos básicos de los predios a regularizar, con la finalidad de que la contratación se base en información confiable. Por tanto, existe la presunción de que la cédula de contratación se realizó con quien estaba en posesión y generalmente a cargo del núcleo familiar que ocupaba el inmueble expropiado y con quien se contrató y tramitó la propiedad mediante el contrato que constituyó el título de propiedad, lo cual genera la presunción de que se verificó el uso y posesión del lote a regularizar por la persona con quien la tenía.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 369/2023. Celina Salas Lemus y otros. 10 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Efraín Flores Zavaleta.