V.4o.P.A.13 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
PERSONAS INTEGRANTES DE LA GUARDIA NACIONAL. EL EFECTO DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN POR NECESIDADES DEL SERVICIO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBE SER PARA QUE QUEDE INSUBSISTENTE, SIN IMPEDIRSE QUE SE EMITA OTRO EN EL QUE SE SUBSANEN LOS VICIOS DE LEGALIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Octubre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 189
Hechos: Una persona integrante de la Guardia Nacional reclamó en amparo indirecto el oficio por el cual se le comunicó su cambio de adscripción y al estimarse que carecía de motivación, se le concedió la protección constitucional para el efecto de que las autoridades responsables lo dejaran insubsistente y, de estimarlo procedente, con plenitud de ejercicio de facultades, se emitiera otro motivándose las circunstancias que justificaran las necesidades del servicio que condujeron al cambio. En revisión argumentó que en términos del artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo el efecto debió ser impedir su reiteración, al considerar que es un acto materialmente administrativo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el efecto del amparo concedido contra el cambio de adscripción de una persona integrante de la Guardia Nacional por necesidades del servicio por falta de fundamentación y motivación, debe ser para que quede insubsistente, sin impedir que se emita otro en el que se subsanen los vicios de legalidad.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los elementos esenciales de los actos materialmente administrativos, para los efectos que prevén los artículos 117, último párrafo y 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, son los siguientes: a) son emitidos por un órgano de la administración pública en forma unilateral; b) son discrecionales; y c) sus efectos son directos e inmediatos. Una facultad o acto es discrecional, siempre que el ordenamiento jurídico no establezca cuándo, cómo y en qué sentido debe ejercerse, y está ligado o vinculado con el texto de la norma jurídica, pero con posibilidad de elección dentro de un margen permitido por la ley; y es reglado cuando el ordenamiento jurídico establece qué es específicamente lo que el órgano administrativo debe hacer en un caso concreto, esto es, cuando la ley indica claramente en qué circunstancias y en qué sentido debe emitirse.
Los integrantes de la Guardia Nacional no tienen derecho a permanecer indefinidamente en su adscripción, ya que los fines de esa corporación así lo imponen, lo que se traduce en que las necesidades del servicio obligan a su libre movilidad, con independencia de que el cambio de adscripción esté sujeto a reglas que la propia autoridad debe observar y cumplir.
De los artículos 26, fracción VIII, de la Ley de la Guardia Nacional, 13 y 19, fracción XLI, en relación con el diverso 35, fracción IX, de su reglamento, deriva el procedimiento al que debe sujetarse la autoridad para cambiar de adscripción a uno de sus integrantes, lo cual es consecuencia directa del ejercicio de facultades regladas, con independencia de que se admita cierta discrecionalidad técnica, es decir, es un procedimiento que constriñe a la autoridad a la emisión del acto administrativo, señalando la conducta específica que debe realizar, de modo que no se cumple con el requisito de discrecionalidad de los actos materialmente administrativos y, por ende, no actualiza las hipótesis previstas en los citados preceptos 117 y 124.
Máxime que en el referido cambio de adscripción subyacen el orden, interés y seguridad públicos, que determinan la posibilidad de disponer en cualquier momento de los recursos humanos de la Guardia Nacional por necesidades del servicio, con la finalidad de cumplir de manera oportuna, contundente, eficaz y eficiente sus objetivos, lo que se vería obstaculizado si se impidiera ejercer por la vía del amparo dicha facultad, cuando el derecho fundamental que se estima transgredido puede ser restituido, de existir motivos determinantes, con la fundamentación y motivación correspondientes, pues la restitución que debe darse a una sentencia estimatoria de amparo está necesariamente determinada por aquél, que en el caso no estuvo en función de la inamovilidad, de manera que es necesario ponderar y conciliar sus derechos fundamentales –que deben ser restituidos con motivo del amparo concedido– con el orden público y el interés social, que deben colocarse siempre por encima de los intereses individuales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 116/2023. 22 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Alicia Cecilia Lizárraga Ochoa.