V.4o.P.A.11 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SOBRESEIMIENTO EN AMPARO INDIRECTO FUERA DE AUDIENCIA. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON) LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A UNA PENSIÓN JUBILATORIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Octubre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 366
Hechos: En amparo indirecto se reclamó el descuento a la pensión de una persona efectuado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (Isssteson) por concepto de impuesto sobre la renta. Se sobreseyó en el juicio fuera de audiencia, al estimarse actualizada de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, porque el Isssteson no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo, ya que sólo actúa como retenedor para después enterar el impuesto a la autoridad hacendaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el sobreseimiento fuera de audiencia cuando en amparo indirecto se reclama del Isssteson la retención del impuesto sobre la renta a una pensión jubilatoria.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que quien realiza la retención de un tributo no actúa de manera unilateral ni en ejercicio de una facultad de derecho público, provisto de facultades imperativas, ni en un plano de supra a subordinación, sino que lo hace como una persona de derecho privado, como auxiliar del fisco federal en cumplimiento de un mandato legal cuya inobservancia trae aparejada responsabilidad patrimonial derivada del carácter de deudor solidario con el causante principal. Si el Isssteson efectuó la retención reclamada conforme a los artículos 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 165 de su reglamento, como auxiliar de la administración pública federal en la recaudación de ese tributo a cargo de quienes perciben una pensión otorgada, no tiene el carácter de autoridad para efectos del amparo, de modo que se actualiza una causa de improcedencia que emerge en forma manifiesta e indudable, a grado tal que su inviabilidad es inderrotable, pues ningún elemento probatorio ulterior podría revertir la apreciación del acto reclamado y la razón que dio origen a la retención o descuento realizado en el proceso de pago de la pensión del quejoso, por lo que procede sobreseer en el juicio sin esperar al desahogo de la audiencia constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 274/2024. 3 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala.