VIII.A.C.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
ACTO DE PARTICULAR EQUIPARABLE AL DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES) DE CORREGIR LOS ERRORES EN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS TITULARES DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 745
Hechos: Una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) se negó a corregir el nombre del titular de una cuenta individual, porque no encontró evidencia de su registro, en términos del artículo 121, último párrafo, de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2015. En amparo indirecto se consideró que dicha negativa no es un acto de autoridad para su procedencia, pues la Afore actúa en un plano de igualdad, derivado de una relación jurídica de coordinación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa de las Afores de corregir los errores en los datos de identificación de los titulares de las cuentas individuales, es un acto de particular equiparable al de una autoridad para efectos del amparo.
Justificación: El referido acto cumple con el principio o racionalidad de intervención pública, conforme al test para decidir si un acto de un particular es equiparable al de una autoridad para efectos de la procedencia del amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, desarrollado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de queja 40/2020, cuyo estándar consta de dos gradas: el nexo y la constatación de la función pública. La primera se cumple, pues la citada negativa tiene un nexo con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento y las señaladas disposiciones de carácter general, a través de cuya aplicación, las Afores pueden transgredir los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, en su modalidad de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO) reconocidos en los artículos 6o. y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política del País. La segunda se constata, porque la facultad de corregir la información personal deriva de la obligación de mantener actualizada su base de datos y procurar que los usuarios les comuniquen cambios en ellos, lo que le confiere el acceso y manejo de su información personal, así como el acceso a una base de datos propiedad exclusiva del Gobierno Federal, lo cual es de orden público e interés social, al ser una facultad privilegiada propia del ejercicio de la autoridad estatal derivada de una autorización especial conferida por el Estado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 934/2022. Martty Gricelanier Muñoz Ramírez. 15 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Secretario: Jesús Iram Aguirre Sandoval.