II.4o.P.47 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA INICIAL. NO PUEDE CELEBRARSE POR VIDEOCONFERENCIA CUANDO EXISTA ORDEN DE APREHENSIÓN PENDIENTE DE CUMPLIMENTARSE CONTRA LA PERSONA QUE LO SOLICITA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1152
Hechos: Se libró orden de aprehensión contra una persona, quien solicitó a la autoridad judicial que le permitiera ponerse a su disposición de manera virtual y que celebrara la audiencia inicial mediante videoconferencia, lo que no se acordó favorablemente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la audiencia inicial no puede celebrarse por videoconferencia cuando exista orden de aprehensión pendiente de cumplimentarse contra la persona que lo solicita.
Justificación: La orden de aprehensión es una forma de conducción al proceso que exige formalidades específicas, pues una vez cumplida debe llevarse a la persona investigada ante el órgano jurisdiccional para que la Fiscalía le comunique la imputación que existe en su contra, conozca que se le está investigando –si no lo sabe– y se dé inicio con los actos procesales subsecuentes. El cumplimiento de ese mandato de captura no permite la utilización de medios electrónicos como la videoconferencia, pues si bien el artículo 51 del Código Nacional de Procedimientos Penales autoriza que durante todo el proceso penal puedan utilizarse en todas las actuaciones para facilitar su operación, también dispone que la videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías, podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre que se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto. Cuando la persona investigada no ha comparecido a ningún acto procesal, ni ha garantizado previamente su identidad, en beneficio propio y de las partes, lo que es de especial relevancia, porque pesa en su contra una orden de aprehensión cuyo cumplimiento afecta su libertad personal, para restringirla, aun momentáneamente, el órgano jurisdiccional debe cerciorarse que se trata de la persona contra la cual fue librada, lo que no se garantizaría mediante videoconferencia; además de que por la facilidad de conectarse de manera remota, ni siquiera se tendría certeza del lugar donde se encuentra, que incluso podría ser en el extranjero, tornando ilusoria su puesta a disposición ante el Juez de la causa, lo que contravendría el principio de contradicción, al no tener las partes a la vista la identificación física del imputado, ni la posibilidad de debatir sobre su autenticidad o sobre el lugar geográfico desde el cual comparece. Si bien no existe impedimento legal para que se celebre la audiencia inicial por videoconferencia por razones justificadas, ello no es factible en caso de que previamente se hubiere dictado orden de aprehensión, donde la necesidad de cautela ya fue objeto de escrutinio judicial y dicha orden aún no ha sido cumplida, ya que ningún sentido tendría que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la prevea como una restricción válida a la libertad personal, sujeta a tal escrutinio, para que no se ejecute. Adicionalmente, en caso de que durante la audiencia inicial se emitiera vinculación a proceso y, posteriormente, como medida cautelar la prisión preventiva justificada, ésta no podría ejecutarse, ni aun concediendo un plazo perentorio e inmediato al imputado, pues nuevamente, de incumplirse o impugnarse, no sólo se trasgredirían los principios de continuidad y concentración, sino que conllevaría un nuevo dictado de orden de aprehensión o reaprehensión para continuar el proceso, con el consecuente desgaste de recursos públicos. Además, el legislador no autorizó al investigado a solicitar la celebración de la audiencia inicial, ni aun en el supuesto de ponerse voluntariamente a disposición del juzgador, sino sólo a la Fiscalía, quien exclusivamente ejerce la acción penal y formula la imputación y, de ser el caso, solicita la vinculación a proceso y la imposición de la medida cautelar respectiva. Finalmente, admitir que pudiera celebrarse la audiencia inicial bajo dicha circunstancia, implicaría que el Juez de Control no tuviera por cumplida la orden de captura, pues debería ordenar su cancelación ante la comparecencia virtual de la persona quejosa, pese a que carece de facultades legales para hacerlo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 69/2024. 5 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.