XVII.2o.10 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCUBINATO. PARA SU CONFIGURACIÓN ES INNECESARIO QUE LOS CONCUBINOS SE ENCUENTREN LIBRES DE MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1165
Hechos: En un juicio en materia familiar una mujer demandó el pago de alimentos en su carácter de concubina. El demandado adujo que ambos estaban casados con persona diversa. Se realizó el control difuso de constitucionalidad ex officio del artículo 279, segundo y cuarto párrafos, del Código Civil del Estado de Chihuahua, el cual señala que para constituir el concubinato la mujer debe estar libre de matrimonio, así como que en caso de ser varias las concubinas, ninguna tendrá derecho a recibir alimentos, concluyéndose que dicho precepto es discriminatorio, pues atenta contra la protección de todo tipo de familias, por lo que se determinó fijar una pensión compensatoria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la configuración del concubinato es innecesario que los concubinos estén libres de matrimonio.
Justificación: El Código Civil del Estado de Chihuahua no contiene una definición expresa del concubinato, sin embargo, se advierte una aproximación a ésta en su artículo 279, al disponer que el hombre tendrá obligación de proporcionar alimentos a la mujer con quien ha vivido como si fuera su esposa durante los últimos cinco años, o bien, con la que tenga hijos, siempre que ella permanezca libre de matrimonio y carezca de bienes propios para proveer su subsistencia.
En la tesis aislada 1a. LV/2020 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada del amparo directo en revisión 3727/2018, se analizó el artículo 65 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el cual tiene una redacción similar al referido precepto 279, pues parten de la misma premisa jurídica, esto es, que para la configuración del concubinato los concubinos deben encontrarse libres de matrimonio, y es ésta en la que se apoyó el Alto Tribunal para establecer que el matrimonio y el concubinato pueden coexistir, porque derivado del mandato del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige al Estado proteger a todas las familias, no obstante su conformación, el requisito de estar libres de matrimonio discrimina con base en una categoría sospechosa (estado civil), pues negar el reconocimiento a una relación de concubinato por el hecho de que una de las partes esté unida civilmente con otra en matrimonio, desconoce la relación voluntaria que dos personas sostuvieron en ejercicio de su derecho y libertad de desarrollo de vida personal, ya que de esa figura derivan obligaciones y derechos en caso de su disolución, como el derecho alimentario.
El requisito para los concubinos de estar libres de matrimonio no se justifica ni siquiera en razón de la protección a la familia o procuración de la estabilidad de la pareja, porque dicha percepción deja en total desprotección al núcleo que originó o se formó con el concubinato, ya que la realidad o práctica humana indica que sí es posible la coexistencia de ambas figuras y, por ello, la ley no puede privilegiar sólo un modo de convivencia en pareja.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 728/2023. 29 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Blanco Gómez. Secretario: Eduardo Iván Velazco Martínez.
Nota: La tesis aislada 1a. LV/2020 (10a.), de rubro: "CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS AL ESTABLECER COMO REQUISITO QUE AMBOS CONCUBINOS ESTÉN LIBRES DE MATRIMONIO PARA ACTUALIZARLO, RESULTA INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER UNA DISTINCIÓN BASADA EN CATEGORÍA SOSPECHOSA QUE NO SUPERA UN EXAMEN ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 351, con número de registro digital: 2022550.