II.2o.P.57 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE COMPARECENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO REQUIERE SER NOTIFICADA A LA PERSONA IMPUTADA, PREVIAMENTE A SU EJECUCIÓN POR LA POLICÍA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 2; Pág. 1567
Hechos: Se citó a una persona señalada de cometer un hecho con apariencia de delito a la audiencia inicial. Ante su inasistencia injustificada, pese a estar debidamente notificada, se dictó orden de comparecencia que no fue posible ejecutar, por lo que, ante su desacato, se le giró la de aprehensión. En la revisión del amparo indirecto en su contra, señaló como agravio que previamente a la emisión del mandato de captura reclamado, debió considerarse que el policía designado no le notificó la orden de comparecencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la orden de comparecencia en el sistema penal acusatorio no requiere ser notificada a la persona imputada, previamente a su ejecución por la policía.
Justificación: No debe confundirse una citación, ni las formalidades que un fedatario judicial debe cumplir para realizarla, con la orden de comparecencia, ya que la primera se realiza con las formalidades que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé para las notificaciones, para garantizar que la persona quedó debidamente notificada de la obligación de asistir por sus medios a la audiencia respectiva. En cambio, la segunda se justifica por el desacato a un citatorio previo, es decir, por la inasistencia injustificada; se dirige a la autoridad para que, con el auxilio de la policía, se ejecute y se haga comparecer a la persona el día y hora ordenados por el órgano jurisdiccional; por ende, no es una orden dirigida a la persona imputada para que "comparezca", sino una orden para que a través de la fuerza pública se le haga comparecer, debido a las inasistencias no justificadas a las órdenes de citación previas. De ahí que no debe notificarse, en espera de que el solicitado acuda por sí mismo (pues no es un citatorio), sino cumplirse, es decir, ejecutarse haciendo saber a la persona la obligación de presentarla ante el juzgador, sin que ello implique restricción de la libertad más allá del cumplimiento forzoso de la comparecencia ante la autoridad judicial para lograr la continuidad del procedimiento.
No advertirlo así, no sólo implicaría tergiversar y confundir la naturaleza de las instituciones aludidas, sino hacer nugatoria la finalidad de la orden de comparecencia como instrumento legalmente válido y destinado a que se acaten las determinaciones judiciales vinculadas con la necesidad de conducción del presunto imputado a la fase judicializada de la investigación; pero sobre todo, haría inútil el propósito de celeridad y continuidad inherente al procedimiento penal, que no debe retardarse injustificadamente, ni quedar al capricho de las partes, en especial de la persona imputada, con el consecuente perjuicio para las víctimas, mediante una reiteración interminable de citaciones, lo que representa una contrariedad a los fines constitucionales del procedimiento penal, en términos del artículo 20, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 314/2023. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.