2a./J. 113/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE MUERTE. EL ARTÍCULO 1915, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO ES REGRESIVO NI VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 613
Hechos: Varias personas promovieron amparo indirecto en el que plantearon la inconstitucionalidad del precepto citado, el cual prevé que para calcular la indemnización por muerte debe tomarse como base la Unidad de Medida y Actualización, extendiéndola al número de unidades que para cada una de las incapacidades se señalen en la Ley Federal del Trabajo. Consideraron que viola los principios de progresividad y no regresividad, en tanto que no fija una fórmula que dé como resultado una indemnización equivalente a la prevista en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018 para determinar el monto correspondiente por causa de muerte, esto es, a razón del cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región, extendiéndola al número de días que para cada incapacidad señala la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil Federal, no es regresivo ni viola el principio de progresividad en relación con el derecho humano a la reparación del daño.
Justificación: De la evolución legislativa del artículo 1915, se advierte que el propósito de las reformas posteriores a su texto original es que el daño ocasionado por un acto ilícito sea indemnizado a partir de bases objetivas (y no de forma discrecional por las personas juzgadoras), así como de manera equitativa y proporcional a los perjuicios sufridos por la víctima, o por lo menos, lo más próximo posible a cubrirlos de manera suficiente, pero sin llegar al extremo de afectar excesivamente la economía del obligado a cubrir la indemnización. El mecanismo previsto en el precepto referido no constituye una medida regresiva por el hecho de que en términos estrictamente cuantitativos, una indemnización por causa de muerte calculada por el cuádruple del salario mínimo vigente más alto en la región multiplicada por 5,000, sea menor numéricamente a la calculada a partir de una Unidad de Medida y Actualización multiplicada por 5,000 unidades. Tal desproporción derivó de que por virtud de la reforma al artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, el legislador incrementó el monto de la indemnización por causa de muerte de un trabajador a 5,000 días de salario, pero sin ajustar a su vez otras disposiciones que, como el artículo 1915, utilizaban el citado artículo 502 como referencia para determinar indemnizaciones ajenas al ámbito laboral o de seguridad social. La finalidad de la norma fue mantener la equidad y proporcionalidad en las indemnizaciones por daños ocasionados en virtud de un acto ilícito, y atender el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional, que establece que el salario mínimo no puede utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, las de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 363/2024. Alejandro Rangel Zúñiga y otros. 10 de julio de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; el Ministro Laynez Potisek votó con consideraciones adicionales. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: José Juan Torres Tlahuizo.
Tesis de jurisprudencia 113/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 59/2025, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de abril de 2026, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.