I.14o.T.44 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LICENCIAS PARA EL DESEMPEÑO DE COMISIONES SINDICALES SOLICITADAS POR SINDICATOS MINORITARIOS. SU OTORGAMIENTO NO PUEDE CONDICIONARSE A LA PREFERENCIA QUE EL SINDICATO MAYORITARIO PUEDA TENER SOBRE ESOS PERMISOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 2; Pág. 1559
Hechos: Un sindicato minoritario promovió un conflicto de naturaleza jurídica en el que impugnó la nulidad del oficio por el que se le negó el otorgamiento de la totalidad de las licencias que le solicitó para que sus integrantes desempeñaran comisiones sindicales. La autoridad laboral declaró improcedente la nulidad, al considerar que si bien los patrones están obligados a autorizar que sus personas trabajadoras falten a laborar cuando tengan que desempeñar una comisión sindical, esos permisos deben otorgarse, preferentemente, al sindicato mayoritario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el otorgamiento de licencias para el desempeño de comisiones sindicales solicitadas por sindicatos minoritarios no puede condicionarse a la preferencia que el sindicato mayoritario pueda tener sobre esos permisos.
Justificación: De conformidad con las tesis aisladas 2a. IV/2012 (9a.), 2a. V/2012 (9a.) y 2a. II/2012 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque es admisible que el sindicato mayoritario posea ciertas ventajas o privilegios respecto de los que no lo son, esas prerrogativas no pueden constituirle ventajas indebidas, lo que ocurrirá cuando influyan en el ánimo de las personas trabajadoras para elegir afiliarse a aquél y no a un sindicato minoritario, al transmitir a éstas la idea de que sólo el mayoritario puede garantizarles la eficaz defensa de sus derechos y la posibilidad de acceder a mejores condiciones laborales. Estos privilegios no pueden implicar subordinación de los sindicatos minoritarios, al ser autónomos en el ejercicio de su libertad sindical, de modo que como parte de su derecho a la libertad sindical, no deben ser privados de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus integrantes, ni obstaculizados indebidamente en el desempeño de esa función. Además, de conformidad con la Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de las personas trabajadoras a pertenecer a un sindicato comprende el relativo a desarrollar actividades sindicales, el cual es de contenido amplio y debe ser protegido por el Estado, al evitar cualquier acción de las autoridades que limite o entorpezca su ejercicio, con el deber de adoptar las medidas necesarias para que aquéllas y sus representantes puedan realizar sus actividades sindicales de manera eficaz.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 956/2023. Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (SINADTISSSTE). 16 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretario: Óscar Omar Patiño Beltrán.
Nota: Las tesis aisladas 2a. IV/2012 (9a.), 2a. V/2012 (9a.) y 2a. II/2012 (9a.), de rubros: "LIBERTAD SINDICAL. LA VIOLA LA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE PREVÉ LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL SINDICATO MAYORITARIO DE LLEVAR A CABO TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE LOS TRABAJADORES ANTE EL PATRÓN, CUANDO SE TRATA DE CUESTIONES LABORALES.", "LIBERTAD SINDICAL. LA VIOLA LA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE PREVÉ LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL SINDICATO MAYORITARIO DE PROPONER A LAS PERSONAS A LAS CUALES SE LES ASIGNARÁN HORAS VACANTES." y "LIBERTAD SINDICAL. NO SE VIOLA CUANDO LA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVÉ LA POSIBILIDAD EXCLUSIVA DEL SINDICATO MAYORITARIO DE NEGOCIAR CON EL EMPLEADOR LAS CONDICIONES DE TRABAJO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, páginas 1692, 1693 y 1695, con números de registro digital: 160295, 160293 y 160290, respectivamente.