2a./J. 111/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
RÉGIMEN PENSIONARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA RESTRICCIÓN PARA MODIFICAR O CAMBIAR LA OPCIÓN ADOPTADA, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE MARZO DE 2007).
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 652
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que planteó la inconstitucionalidad del precepto referido, al considerar que transgrede el derecho a la seguridad social por prever que la opción adoptada en cuanto a régimen pensionario (artículo décimo transitorio o acreditación de bonos de pensión), será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la restricción para que los trabajadores modifiquen el régimen pensionario que en su momento eligieron o que se les haya asignado por no haber manifestado su elección en el plazo previsto en el artículo Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no transgrede el derecho a la seguridad social.
Justificación: Tanto el régimen de pensiones conocido como de “reparto” o de “beneficios definidos” con modificaciones graduales descritas en el artículo Décimo Transitorio de la citada ley, como el sistema de pensiones de “cuentas individuales”, introducido por ese mismo ordenamiento, garantizan a los trabajadores el acceso a los conceptos de seguridad social que se enlistan en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, este último dispositivo otorga un amplio margen de configuración al legislador para reglamentar por medio de una ley los procedimientos, requisitos y modalidades necesarias para hacer efectivos los derechos sociales ahí contenidos, aunado a que el precepto constitucional en cuestión no impone una manera determinada o lineamiento para ejercer dicha facultad. Incluso, debe considerarse que la naturaleza y el esquema de financiamiento para dar sustentabilidad al régimen pensionario de “reparto” es distinta, e incluso incompatible con el de “cuentas individuales”, de conformidad con lo señalado en la exposición de motivos y los dictámenes legislativos que dieron origen al ordenamiento de referencia. De ahí que resulta inviable que los trabajadores al servicio del Estado puedan modificar la elección o asignación del régimen pensionario fuera de los plazos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 292/2024. Édgar Ignacio Andrade Muñoz. 5 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: José Juan Torres Tlahuizo.
Tesis de jurisprudencia 111/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.