1a./J. 149/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
REMATE EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA VIGENCIA DEL AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS PUEDE DETERMINARSE CONFORME LO DISPUESTO EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL LOCAL APLICADA SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE PUEBLA Y BAJA CALIFORNIA).
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 489
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron juicios ejecutivos mercantiles en los que, con circunstancias similares, llegaron a conclusiones opuestas sobre la supletoriedad de la legislación procesal civil al Código de Comercio, respecto de la vigencia del avalúo de los bienes embargados en el procedimiento de remate.
Uno de los Tribunales Colegiados consideró que no era aplicable supletoriamente al Código de Comercio lo dispuesto en el artículo 484, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que establece que el avalúo para ser considerado en el remate deberá tener una antigüedad máxima de un año, porque ello implicaba adicionar un requisito a lo regulado en la señalada legislación mercantil. El otro Tribunal Colegiado estimó que el artículo 469, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, que dispone que la vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses, resultaba aplicable supletoriamente al Código de Comercio porque esta legislación no establecía vigencia para el indicado avalúo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para el remate de los bienes embargados en juicios ejecutivos mercantiles, resulta aplicable supletoriamente al Código de Comercio el plazo de vigencia que respecto de los avalúos establece la legislación procesal civil de la entidad federativa de que se trate, toda vez que el Código Federal de Procedimientos Civiles no establece una temporalidad de vigencia para los indicados avalúos. Así, resulta aplicable supletoriamente al Código de Comercio, según el caso, lo previsto en el artículo 484, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que establece que el avalúo para ser considerado en el remate deberá tener una antigüedad máxima de un año; así como lo dispuesto en el artículo 469, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, que dispone que la vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses.
Justificación: El objeto del juicio ejecutivo mercantil es hacer efectivo un derecho que ya se encuentra consignado en un título, por lo que son procedimientos sumarios en los que esencialmente presentado el título para su cobro judicial se embargan bienes al demandado a fin de que si la acción se decreta fundada se proceda al remate y se pague al acreedor el adeudo consignado.
En ese contexto, la vigencia del avalúo de los bienes tiene un papel primordial porque el hecho de que el remate se lleve a cabo conforme a un precio actualizado garantiza derechos tanto del ejecutante como del ejecutado, pues al primero interesa que los bienes sean suficientes para garantizar el pago de su crédito y al segundo que su propiedad embargada resulte idónea para liberarse de la deuda con el producto de la venta.
Por tanto, al ser omiso el Código de Comercio en cuanto a establecer una vigencia idónea y eficaz del avalúo, para los casos en que por circunstancias extraordinarias no se logre cumplir con la celeridad que normativamente caracteriza al juicio ejecutivo mercantil, resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación procesal civil local en la que se precise un término prudente para considerar actual el avalúo y que el remate se lleve a cabo conforme a un valor real del bien de su objeto; ello, al tratarse de una disposición que armoniza con las bases esenciales del sistema legal que suple.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 376/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 28 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 164/2023, en el que consideró que la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, en particular el artículo 484, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, no era aplicable supletoriamente al Código de Comercio, a efecto de establecer que en el procedimiento de remate el avalúo de los bienes inmuebles tenía la vigencia máxima de un año; y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 246/2009, en el que consideró que en los juicios ejecutivos mercantiles, a efecto de establecer la vigencia del avalúo de los bienes presentado en el procedimiento de remate, sí era aplicable supletoriamente al Código de Comercio lo dispuesto en la ley procesal Estatal, esto es, el artículo 469, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, conforme al cual la vigencia del valor que se obtuviera del avalúo era de seis meses.
Tesis de jurisprudencia 149/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 246/2009, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, derivó la tesis aislada XV.1o.66 C, de rubro: “AVALÚOS DE INMUEBLES EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. PARA ESTABLECER EL PLAZO DE SU VIGENCIA DEBE APLICARSE LA LEY PROCESAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2797, con número de registro digital: 165331.