I.14o.T.42 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE CONFIANZA DE LA GUARDIA NACIONAL. ES IMPROCEDENTE EL PAGO A SU FAVOR DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 130, SEGUNDO PÁRRAFO Y 131 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA GUARDIA NACIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 2; Pág. 1585
Hechos: Una persona trabajadora administrativa de confianza de la Guardia Nacional demandó al titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana el cese injustificado del cargo y, como consecuencia, el pago de la indemnización a que se refieren los artículos 130, segundo párrafo y 131 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional. La Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje condenó a pagar dicha indemnización.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el pago de la indemnización prevista en los preceptos citados, es improcedente en favor de los trabajadores administrativos de confianza de la Guardia Nacional.
Justificación: De conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 73, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 29, 30 y 31 de la Ley de la Guardia Nacional y 10, segundo párrafo, 11, 12, 81, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, la indemnización por despido injustificado únicamente procede en favor del personal de carrera policial de la Guardia Nacional, cuyos integrantes son policías con grado jerárquico, ya que esa indemnización forma parte de la regulación de los términos de la conclusión del Servicio de Carrera de la Guardia Nacional, sin hacerse extensiva al personal ajeno a él, como son los trabajadores administrativos de confianza, quienes conforme a la tesis aislada 2a. VII/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los servidores públicos de la institución que no son de carrera policial y poseen el carácter de trabajadores de confianza en virtud de que en las instituciones de seguridad pública se realizan funciones de investigación, prevención y reacción, que implican el manejo de información reservada en las labores de inteligencia de seguridad pública, cuyos nombramientos, al regirse su relación laboral por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden darse por concluidos en cualquier momento, al carecer de estabilidad en el empleo, sin tener derecho al pago de la referida indemnización, al estar reservada para los miembros de carrera de la Guardia Nacional.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 936/2023. Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (Órgano administrativo desconcentrado Guardia Nacional). 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretario: Óscar Omar Patiño Beltrán.
Nota: La tesis aislada 2a. VII/2017 (10a.), de rubro: "SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL AL PREVER QUE TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL NI AL SERVICIO DE CARRERA, SERÁN CONSIDERADOS TRABAJADORES DE CONFIANZA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 603, con número de registro digital: 2013732.