I.2o.A.E.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CON EFECTOS GENERALES CONTRA LAS CONSECUENCIAS DEL ACUERDO NÚM. A/018/2023 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, CUANDO LA PERSONA QUEJOSA ACUDE AL JUICIO EN DEFENSA DEL DERECHO COLECTIVO A UN MEDIO AMBIENTE SANO, SIN QUE SEA NECESARIO EXIGIR ALGÚN REQUISITO DE EFECTIVIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 992
Hechos: Una asociación civil, en defensa de derechos colectivos, promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión contra el "Acuerdo Núm. A/018/2023 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se actualizan los valores de referencia de las metodologías para el cálculo de la eficiencia de los sistemas de cogeneración de energía eléctrica y los criterios para determinar la cogeneración eficiente, así como los criterios de eficiencia y metodología de cálculo para determinar el porcentaje de energía libre de combustible establecidos en las resoluciones RES/003/2011, RES/206/2014, RES/291/2012 y RES/1838/2016, respectivamente", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2023, al incluir a los ciclos combinados como elegibles para recibir Certificados de Energía Limpia y extender el alcance de la definición de "energía limpia" a la energía generada mediante un ciclo combinado que se genera mediante fuentes fósiles como el gas natural.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suspensión definitiva en amparo indirecto con efectos generales contra las consecuencias del mencionado acuerdo, cuando la persona quejosa acude al juicio en defensa del derecho a un medio ambiente sano, sin que sea necesario exigir algún requisito de efectividad.
Justificación: Los efectos del referido acuerdo A/018/2023 son susceptibles de suspenderse en términos del artículo 148 de la Ley de Amparo, ya que son de carácter positivo, pues modifican los criterios de eficiencia y metodología de cálculo para determinar los porcentajes de energía libre de combustible establecidos en las resoluciones RES/003/2011, RES/206/2014, RES/291/2012 y RES/1838/2016. Se cumple con el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de dicha ley, porque no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que del estudio preliminar del acto reclamado deriva, al menos de forma indiciaria, que la paralización de su ejecución tendrá como consecuencia que el sector eléctrico que opera en la generación de energías limpias se siga desarrollando bajo el esquema previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a lograr el desarrollo sustentable del país. Conforme al análisis ponderado de la apariencia del buen derecho a que se refiere el artículo 138 de la propia ley, se privilegian los derechos a un medio ambiente sano y a la salud, ya que el estudio preliminar del acuerdo permite vislumbrar que incrementa de forma inmediata la cantidad de energía que puede considerarse limpia, incorporando al efecto un diverso proceso para su generación –ciclo combinado– que anteriormente no podía considerarse con tal calidad, además de que la colectividad también está interesada en que se cumplan los objetivos del marco constitucional y los compromisos internacionales en materia ambiental. La suspensión definitiva debe otorgarse con efectos generales, pues la persona quejosa acude al juicio en defensa del derecho colectivo a un medio ambiente sano, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 307/2016, sostuvo que la tutela efectiva de los derechos de tercera generación no puede analizarse a partir de un enfoque tradicional, y que ese derecho obliga a la construcción de un nuevo y particular enfoque que atienda tanto a los fines que persigue como a su naturaleza colectiva; consecuentemente, sus efectos se traducen en que se paralicen las consecuencias del acuerdo con la finalidad de no incurrir en una laguna legal ni incumplir con los compromisos internacionales de México en materia ambiental; sin exigirse algún requisito de efectividad, ya que conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2017 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, la violación al derecho humano a un medio ambiente sano es el aspecto medular del juicio de amparo; el planteamiento está dirigido a combatir su afectación, la cual es actual e inminente; su vulneración es una consecuencia directa e inmediata del acto reclamado; y éste no genera un beneficio de carácter social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 429/2023. Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía. 14 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Lorena Durán Chávez.
Incidente de suspensión (revisión) 422/2023. Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía. 22 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretario: Jesús Alberto Vargas Hernández.
Incidente de suspensión (revisión) 426/2023. Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía. 25 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Diana Pérez Bautista.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2017 (10a.), de rubro: "MEDIO AMBIENTE SANO. PARÁMETRO QUE DEBERÁN ATENDER LOS JUZGADORES DE AMPARO, PARA DETERMINAR SI ES DABLE EXIMIR AL QUEJOSO DE OTORGAR GARANTÍA PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE ACTOS QUE INVOLUCREN VIOLACIÓN A AQUEL DERECHO HUMANO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1199, con número de registro digital: 2013959.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 2/2025 del índice del Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el que por ejecutoria del 8 de abril de 2025 la declaró, por un lado, inexistente, en virtud de que del análisis del criterio contenido en esta tesis, así como de uno de sus precedentes [incidente de suspensión (revisión) 422/2023] no se advierte un punto de toque ni un diferendo de criterios interpretativos con el asunto fallado por el Primer Tribunal Colegiado de la subespecialidad; y, por otro, que sí existe contradicción entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 408/2023; 426/2023 y 429/2023, respectivamente, en lo concerniente a determinar si para que una asociación civil acredite su interés legítimo para solicitar la suspensión contra el Acuerdo Núm. A/018/2023, emitido por la Comisión Reguladora de Energía, es suficiente que su objeto social incluya la defensa a un medio ambiente sano, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.CRT. J/6 A (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES CUANDO SE SOLICITA CONTRA EL ACUERDO A/018/2023 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA."