1a. XVII/2024 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
VIOLENCIA FAMILIAR. LA EXPRESIÓN "O ANÁLOGA" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 271
Hechos: Una mujer sostuvo una relación de noviazgo con un hombre durante siete años aproximadamente; en esa relación existió violencia física y psicológica en contra de la mujer, consistente en golpes, insultos y amenazas, dentro de su domicilio, centro de trabajo y espacios públicos. La víctima denunció los hechos mencionados y en el juicio oral se dictó sentencia condenatoria por el delito de violencia familiar, determinación que se modificó en lo relativo a la cuantía de la pena en segunda instancia. Inconforme, el sentenciado promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato es contrario al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, porque no establece qué debe entenderse por relaciones análogas al matrimonio o concubinato. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional al considerar que el precepto impugnado es válido. La parte quejosa interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado lo envió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la resolución del tema de constitucionalidad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la expresión "o análoga" contenida en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato no resulta violatoria del principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal. Ello, porque el precepto es suficientemente claro respecto a la calidad mediante la cual se relacionan los sujetos del tipo penal de violencia familiar y para comprender el significado de dicha expresión no es necesario acudir a técnicas integradoras del derecho proscritas por la Constitución Federal.
Justificación: En la hipótesis normativa mencionada se penaliza a la persona que ejerza violencia física o moral contra otra persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o una "relación análoga", o cuando no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo.
De la exposición de motivos se advierte que el legislador señaló que la "relación análoga" debe entenderse como aquella que constituye un vínculo o lazo de unión en la que existe una convivencia permanente y no transitoria, que si bien formalmente no es un matrimonio ni un concubinato, materialmente puede asemejárseles.
En ese sentido, al ser el mandato de taxatividad una cuestión de grado, tal como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha sostenido, se considera que la porción normativa "o análoga" cuenta con un grado de suficiencia en la claridad que le permite ser aplicada sin provocar un amplio margen de discrecionalidad. En tanto que, el destinatario de la norma puede anticipar con certidumbre que está prohibido ejercer violencia física o moral contra una persona con la que tenga una relación de parentesco, matrimonio o concubinato, o bien, una relación análoga a éstas, sin que el legislador deba señalar cada una de ellas, porque en el actual tejido social en el que se desenvuelve la norma existen múltiples relaciones que se podrían asemejar y quedarían sin protección legal si se exigiera al legislador una enunciación específica, pues de acuerdo con la doctrina jurisprudencial respecto al principio de taxatividad en materia penal, el legislador sólo está constreñido a una determinación suficiente de los conceptos contenidos en las normas penales y no a la mayor precisión imaginable.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 324/2022. 28 de febrero de 2024. Mayoría de tres votos del Ministro y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.