I.5o.C.181 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE FIDEICOMISO. ES NULA LA CLÁUSULA EN LA QUE SE PACTA COMO LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA FIDUCIARIA LA ATRIBUCIÓN DE EXPEDIR LOS PODERES DE QUIENES DESIGNEN LA FIDEICOMITENTE O FIDEICOMISARIAS PARA EJERCER LA DEFENSA LEGAL DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 184
Hechos: En un juicio ordinario mercantil se demandó la nulidad de la cláusula de un contrato de fideicomiso en la que se establece como límite de responsabilidad de la fiduciaria la atribución de expedir los poderes de quienes designaran la fideicomitente o fideicomisarias para ejercer la defensa legal de los bienes fideicomitidos. La institución fiduciaria enjuiciada negó la nulidad de dicho pacto, sobre la base de que el principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia mercantil permite acordar esa limitante de responsabilidad. Se declaró procedente la acción debido a que se consideró que dicha cláusula transgrede normas de orden público relacionadas con la actuación de la fiduciaria dentro del fideicomiso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es nula la cláusula del contrato de fideicomiso en la que se pacta como límite de responsabilidad de la fiduciaria la atribución de expedir los poderes de quienes designen la fideicomitente o fideicomisarias para ejercer la defensa legal de los bienes fideicomitidos.
Justificación: La única responsabilidad a cargo de la fiduciaria sería otorgar los poderes suficientes a la persona o personas designadas por otras de las partes contratantes, lo que en términos reales se traduce en que quedara totalmente libre de cualquier responsabilidad respecto del cumplimiento de las obligaciones que la ley le otorga en relación con el contrato de fideicomiso, otorgándole una ventaja desmedida y, por ende, permitiendo que el cumplimiento del contrato quedara a su arbitrio. Si bien resulta lícito que las partes pacten en un contrato supuestos de limitación de responsabilidad de cada una y, en ese sentido, debe atenderse al principio de pacta sunt servanda, según el cual los pactos o contratos deben cumplirse en los términos y plazos en los que fueron acordados, lo cierto es que los alcances del límite de responsabilidad revelan que la fiduciaria se encontraría en una posición ventajosa, situación que resulta violatoria del artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (supletorio en materia mercantil). A su vez, el pacto aludido transgrede otras normas previstas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque aceptar su validez implicaría convalidar una renuncia a las facultades que legalmente se le otorgan a la fiduciaria, lo que se contrapondría a su naturaleza jurídica, en tanto que conforme a dicha ley general no puede excusarse o renunciar a su encargo, sino por causas graves, a juicio de la autoridad judicial y, en ese sentido, será responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 841/2023. Banco Inbursa, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Inbursa, División Fiduciaria. 1 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Hiram Casanova Blanco.