II.1o.A.23 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL IMPUESTO A LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA, REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 69 S A 69 S SEXIES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 226
Hechos: En amparo indirecto se reclamaron los artículos 69 S a 69 S Sexies del Código Financiero del Estado de México y Municipios, reformados mediante el Decreto Número 225, publicado en la Gaceta del Gobierno local el 28 de diciembre de 2023, que regulan el impuesto a la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, en el que se negó la suspensión provisional al estimarse que se seguiría perjuicio al interés social.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la suspensión provisional en amparo indirecto contra los efectos y consecuencias de los artículos 69 S a 69 S Sexies del referido código, que regulan el impuesto a la emisión de gases contaminantes a la atmósfera.
Justificación: De otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues si bien directamente tiene un propósito recaudatorio, lo cierto es que dicho tributo indirectamente busca proteger el derecho humano a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4o., quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los impuestos ecológicos establecen los gastos que deben realizarse para remediar, o al menos paliar, los efectos negativos que se originan en un proceso productivo que contamina o que tiene un impacto ecológico, donde la autora, en vez de internalizarlos e incorporarlos a sus erogaciones, traslada al Estado y a la sociedad la carga económica de repararlos; de ahí que deba contribuir al gasto público previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que quien contamina debe pagar en una proporción razonable respecto de la prevención o, en su caso, de la reparación del probable efecto causado o deterioro ambiental y en la cuantía suficiente para corregir el daño en el ambiente, lo cual equivaldrá a la incidencia económica en el gasto público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 60/2024. Cemex, S.A.B. de C.V. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.