I.2o.C.28 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL AMPARO CUANDO ACTÚAN EN CUMPLIMIENTO A LO PACTADO EN UN CONTRATO DE FIDEICOMISO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 436
Hechos: Se desechó la demanda de amparo contra actos realizados por una institución de crédito con base en las cláusulas de un contrato de fideicomiso celebrado con la persona quejosa, al considerarse que aquélla no tiene el carácter de autoridad responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una institución de crédito actúa en cumplimiento a lo pactado en un contrato de fideicomiso, no es autoridad responsable para efectos del amparo.
Justificación: El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que los particulares tendrán la calidad de autoridades responsables cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Para establecer si dichos actos deben considerarse así debe realizarse el test de dos pasos (del nexo y de la constatación de la función pública) establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXI/2020 (10a.), en la cual se estableció que los particulares tendrán la calidad de autoridades responsables si se reúnen dos condiciones: 1) Que realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos; y 2) Que sus funciones estén determinadas por una norma general. Cuando una institución de crédito realiza un acto que deriva de una fuente contractual, no supera el primer paso del test, ya que no se acredita el nexo entre el acto del particular y una potestad normativa atribuida al Estado, pues la determinación reclamada es el producto de la controversia de las partes sobre el sentido y contenido del contrato celebrado por ellas, que si bien fue suscrito en atención a un conjunto de normas jurídicas que habilitan a las que se denominó como autoridades responsables para prestar el servicio correspondiente, lo cierto es que, respecto de su contenido, el ordenamiento jurídico es neutro, en cuanto no toma partido a favor de alguna de las partes ni, por tanto, lo asiste con los beneficios o atributos del ejercicio de la función pública en las incidencias propias del acto de la celebración de ese tipo de actos, ya que la decisión de optar por un contrato de fideicomiso con determinada institución financiera se reserva a la libertad de las personas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 186/2024. Ose It Services, S.A. de C.V. y otra. 30 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernando Angulo Jacobo. Secretario: Jorge Alejandro Ramírez Ruiz.
Nota: La tesis aislada 1a. XXI/2020 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo IV, agosto de 2020, página 3041, con número de registro digital: 2021955.