XXI.1o.15 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. QUEJA IMPROCEDENTE EN CASO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 952
El acuerdo por el cual el Juez de Distrito ordena remitir el expediente del juicio de garantías a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de la
fracción XVI del artículo 107 constitucional
, y del diverso
105 de la Ley de Amparo
, no está comprendido en las hipótesis contenidas en la
fracción VI del artículo 95
de la ley de la materia, por no ser una determinación irreparable, ya que la ley orgánica del juicio de garantías, establece un procedimiento incidental específico, siendo de la competencia del Pleno del alto tribunal del país calificar en última instancia la conducta de la autoridad recurrente; en tal circunstancia, si en el recurso de queja, se plantea la improcedencia de la remisión del expediente, por la inexacta aplicación de los preceptos legales en estudio, el Tribunal Colegiado es incompetente para conocer de tal medio de impugnación, en términos del artículo
47 de la Ley de Amparo
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 2/96. Juez de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Alarcón, en Taxco, Guerrero. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.